República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), los ciudadanos JACK JOSE VILCHEZ RAMÍREZ y OLEIDY CHIQUINQUIRÁ FONSECA BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.391.735 y 11.394.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Acosta Carrasquero, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 619, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas de nombres Kimberly Paola y Katiuska Paulina Vílchez Fonseca, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de agosto de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con fecha 27 de noviembre de 2003, el ciudadano Jack José Vílchez Ramírez, asisido por la abogada Belice Rosales Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, solicita al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente, solicita se notifique a la ciudadana Oleidy Fonseca.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2003, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia y a la ciudadana Oleidy Fonseca. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 17 de diciembre de 2003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 07 de
Enero de 2004.
El día 16 de enero de 2004, fue notificada la ciudadana Oleidy Fonseca Briñez y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 03 de febrero de 2004
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano Jack Vílchez, asistido por la abogada en ejercicio Belice Rosales, expone que por cuanto la ciudadana Oleidy Fonseca fue notificada en fecha 16 de enero de 2004 y no se ha presentado al Tribunal, solicita del Tribunal se dicte la sentencia.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Jack José Vílchez Ramírez y Oleidy Chiquinquirá Fonseca Briñez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año
sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas Kimberly Paola y Katiuska Paulina Vílchez Fonseca, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas antes mencionadas, pudiendo estar con éllas los días sábados y domingos de cada semana, ya que la progenitora permanecerá con éllas, de lunes a viernes de cada semana. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jack Vílchez se compromete a suministrarles la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.200,oo) mensuales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JACK JOSE VILCHEZ RAMIREZ y OLEIDY CHIQUINQUIRA FONSECA BRIÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el
día 09 de diciembre de 1.993, como consta en la copia certificada del acta de
matrimonio N° 619, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día del mes de abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 02636
HRPQ/nq.-
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