Exp. No. 44.387/DSMR/J.R.
Parte Actora: Banco Mercantil, C.A.
Parte Demandada: Ruben Dario Barrios Olivares
Motivo: Resolución de Contrato.
Fecha .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece ante este Tribunal la Ciudadana NOELI CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.447.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dos (2) de Febrero de dos mil seis (2006), bajo el No. 45, Tomo 11-A-PRO, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día catorce (14) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 23, Tomo 99, de los libros respectivos, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano RUBEN DARÍO BARRIOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.761.268, y de este mismo domicilio, con fundamento en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y en las disposiciones convencionales contenidas en el aludido contrato.
La parte demandante en su escritura libelar alegó que tal y como se evidencia en el documento privado, suscrito en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), debidamente protocolizado en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día dieciseis (16) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando archivado bajo el No.2116, que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TOYO ZULIA, C.A. domiciliada en Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 17-A, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), suscribió contrato de compra venta a crédito con el ciudadano RUBEN DARÍO BARRIOS OLIVARES, reservándose el vendedor el dominio sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 4*2 CABINA DOBLE; Año: 1996; Tipo: CARGA; Serial del Motor: 22R 4154658; Serial de Carrocería: RN855151006, Placas: 637-XGV, el cual fue recibido por el comprador en su entera satisfacción, y el precio convenido de la venta fue de nueve millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), expresados en Bolívares fuertes ocho mil Bolívares Fuertes NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000), de los cuales fueron cancelados la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), expresados en Bolívares fuertes TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000), de la cantidad resta un saldo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00) expresados en Bolívares fuertes SEIS MIL BOLÍVARES FUETES (Bs. F. 6.000), los cueles serian cancelados en un plazo de sesenta (60) meses improrrogables, las cuales podrían ser variables y consecutivas, cuotas estas que comprendían la amortización al capital adeudado, a los intereses convencionales sobre saldos deudores calculados al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) vigente para esa fecha Tres por ciento (3%) Anual, siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes, a la fecha de la firma del contrato anteriormente identificado y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes, hasta obtener el total y la definitiva cancelación del monto adeudado, el monto de la primera cuota mensual que le correspondió pagar al deudor se determino en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 209.315,78) expresados en Bolívares fuertes DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 209.32), la misma ajustada a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del treinta y siete por ciento 37% anual, en el caso que el comprador incurriera en mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones contraídas, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle la “Tasa Básica Mercantil, que estuviera vigente para esa fecha del tres por ciento (3%) anual, así mismo alega el demandante que en dicho contrato anteriormente identificado se estableció que la falta de pago de dos (02) cuotas cualesquiera de las variables y consecutivas perdería el benéfico del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandar a el comprador por reivindicación del bien inmueble con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes. De igual manera, alega la parte demandante Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco universal que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TOYO ZULIA, C.A., le cedió todo los derechos y acciones que le pudieran corresponder en el derecho de crédito y sus derivados en contra del ciudadano RUBEN DARIO BARRIOS OLIVARES.
Ahora bien, alega la parte demandante que el comprador canceló las primeras treinta y cuatro (34) cuotas correspondientes, por lo que se encuentran pendientes por pago las cuotas correspondientes a los meses siguientes las cuales tuvieron vencimiento en las siguientes fechas: 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre, 30 Diciembre de 1999, 30 de Enero, 30 de Febrero, 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio, 30 de Julio, 30 de Agosto, 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre, 30 de Diciembre de 2000, 30 de Enero, 30 de Febrero, 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio, 30 de Julio, 30 de Julio, 30 de Agosto, 30 de Septiembre, 30 de Octubre de 2001, respectivamente, las cuales en conjunto suman la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 3.086.327.37), expresado en Bolívares fuertes TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.086,33), suma que comprende más de dos (02) cuotas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio demandaba al ciudadano RUBÉN DARÍO BARRIOS OLIVARES para que convenga a pagar y en caso de contradicción fuere condenado por el Tribunal para la resolver el contrato.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), el representante judicial de la parte actora abogada NOELI CAPO CUBA presentó poder de sustitución con reserva del ejercicio para el abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.329.
En esa misma fecha, el profesional del derecho JESÚS SARCOS ROMERO, consigno los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En la misma fecha la profesional del derecho NOELI CAPO CUBA, solicito copia certificada mecanografiada a los fines de su registro.
Por auto de fecha tres (3) de Julio de dos mil seis (2006), este Órgano Jurisdiccional ordeno expedir dichas copias certificadas.
En fecha seis (6) de Julio de ese mismo año, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibidos dichos emolumentos.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada ciudadano RUBÉN DARÍO BARRIOS OLIVARES, en la dirección indicada por la parte demandante.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006), la parte actora le solicitó a este Tribunal se practicara la citación cartelaria a la parte demandada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006), se ordenó librar carteles de citación para la parte demandada, siendo librados en la misma fecha.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte actora, solicito copias certificadas del poder que se encuantra inserto en las actas.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal ordeno expedir dichas copias certificadas solicitadas.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte actora abogado JESÚS SARCOS consignó dos (02) ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, en los cuales aparecen publicados los carteles correspondientes.
La Secretaria Natural de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil siete (2007), dejó constancia de haber fijado un ejemplar de un cartel de citación en la morada del demandado, así mismo en la misma fecha dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto dictado por este tribunal en fecha veinte (20) del mismo mes y año, designó al abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, como defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa, en el mismo auto se ordenó librar boleta de notificación y se dejó constancia de haberse librado la misma.
El día dieciocho (18) Julio de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, aceptó el cargo de defensor ad-litem y presentó el juramento correspondiente en el presente caso.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio NOELI CAPO, en representación de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación al defensor ad-litem designado y juramentado.
El día veintiséis (26) del mismo mes y año, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-litem designado, siendo citado por el Alguacil de este Tribunal el día tres (3) de Agosto de dos mil siete (2007) y agregado a las actas en fecha seis (06) del mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, actuando en su carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada ciudadano RUBÉN DARÍO BARIOS OLIVARES, presentó escrito de contestación a la demanda donde expuso, que aún habiendo efectuado todos los trámites necesarios para localizar a su defendido no pudo localizarlo, así mismo, negó, rechazó y contradijo todo los hecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
Realizada la anterior síntesis narrativa, procede este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Documento original de contrato compra-venta con reserva de dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TOYO ZULIA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 17-A, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), y el ciudadano RUBEN DARÍO BARRIOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.761.268 y de este domicilio, sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 4X2 CABINA DOBLE; Año: 1996; Tipo: CARGA; Serial del Motor: 22R 4154658; Serial de Carrocería: RN855151006, Placas: 637-XGV, debidamente autenticado en fecha dieciséis (16) de Abril de 1997, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el No. 2116.
Según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.
De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.
La simulación de la que trata el presente artículo no fue demostrada por la parte demandada, así como tampoco fue tachado de falsedad, por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba en su contra y en favor de la parte demandante, conforme al articulado ut supra mencionado. ASÍ SE VALORA.
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocación del mérito favorable de las actas.
Igualmente, esta sentenciadora advierte a la parte promovente que tal invocación se encuentra subsumida al principio procesal de la comunidad de la prueba, concentración y otros principios, los cuales deben ser observados por el juez independientemente de su invocación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
En relación a esta invocación, esta sentenciadora da por reproducido el criterio sostenido al respecto anteriormente. Así se decide.-
MOTIVACIÓN.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora hace previos los siguientes pronunciamientos:
En este sentido, es necesario expresar el criterio sostenido por el autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), en relación al contrato de venta con reserva de dominio, quien sostiene que:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de perdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:
La validez de la reserva de dominio presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas
Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza
Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa
Que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después
Que la transferencia este subordinada al pago del precio
Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años
Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).
En cuanto a la Resolución y pérdida del beneficio del término expone el autor comentado estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del termino respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”
A tal efecto, considera esta Jurisdicente, que el demandado en autos, incumplió con la obligación de pago contraída en el documento ut supra mencionado, en cuanto a la cancelación de las cuotas restantes, es decir, las cuotas correspondientes a las fechas 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre, 30 Diciembre de 1999, 30 de Enero, 30 de Febrero, 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio, 30 de Julio, 30 de Agosto, 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre, 30 de Diciembre de 2000, 30 de Enero, 30 de Febrero, 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio, 30 de Julio, 30 de Julio, 30 de Agosto, 30 de Septiembre, 30 de Octubre de 2001, respectivamente, incurriendo de esta manera en violación a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, donde se establece que la falta de pago de dos (02) de cualesquiera de las cuotas de pago, daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo, y por lo tanto pudiese entonces el vendedor demandar su resolución.
Igualmente, observa esta Juzgadora que por cuanto se evidencia que el monto adeudado constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, es asequible la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente:
“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”
En tal sentido, se evidencia a través de un análisis del artículo señalado con anterioridad, que en caso de que efectivamente se dejaran de cancelar oportunamente cuotas que constituyan más de la octava parte del total de la deuda, daría lugar a la posibilidad de resolver el contrato . ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 14 ejusdem, establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”
Se puede decir entonces considerando la norma precitada, que en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por la demandada, es decir las treinta y cuatro (34) primeras cuotas, sean conservadas por la parte actora como una compensación por el uso del vehículo en cuestión, desde la fecha de cancelación de la última cuota por parte del demandado, a saber treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la presenta fecha.
Probando la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De forma que se evidencia el incumplimiento por parte de la parte demandada, concluyendo esta sentenciadora que el fundamento de la acción se encuentra líquido y exigible para su reclamación, y en virtud de que se fundamenta en un documento público, se declara procedente y prospera en derecho la resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Domino. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2.006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro., contra el Ciudadano RUBEN DARIO BARRIOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.761.268, y de este mismo domicilio. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato con Venta de Reserva de Dominio, suscrito en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil novecientos noventa y seis (1996), debidamente autenticado en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día dieciséis (16) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el No.2116, transmitiéndole en forma plena la propiedad del bien mueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio con las siguientes características Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 4*2 CABINA DOBLE; Año: 1996; Tipo: CARGA; Serial del Motor: 22R 4154658; Serial de Carrocería: RN855151006, Placas: 637-XGV, a la referida Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada.
Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los profesionales del derecho JESÚS SARCOS ROMERO, JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA SARCOS ROMERO y NOELI CAPO CUBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.329, 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora y que el Abogado JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.716.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.100 actúa como defensor ad litem de la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. DILCIA S. MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
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