REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 38.748
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 10 de Marzo de 2003, este Tribunal, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CEPEDA PÉREZ y MAYRA ALEJANDRA PORTILLO RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.243.223 y 14.458.873, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2004, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CEPEDA PÉREZ, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año del decreto sin haber operado reconciliación, previa la notificación de su cónyuge ciudadana MAYRA ALEJANDRA PORTILLO RIVAS, acordándose la misma según resolución de fecha 12 del mismo mes y año, constando en actas la notificación de la referida ciudadana en fecha 22 de Marzo de 2004.
El día 25 de marzo de 2004, la cónyuge, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PORTILLO RIVAS, con la asistencia del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Orlando Ali Carrero Ojeda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.560 y se opone a la petición de su cónyuge que ella y su cónyuge llegaron al acuerdo de que él le devolvería ciertos bienes, después de la firma, lo cual no hizo y por ello se siente engañada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Establece el artículo 194 del Código Civil:
“…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste…”
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en la exposición hecha por la cónyuge, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PORTILLO RIVAS, en respuesta al pedimento de conversión en divorcio, propuesto por su cónyuge, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CEPEDA PÉREZ, no alega reconciliación alguna, que de conformidad con la norma transcrita, es la única causa, que quita el derecho de solicitar la conversión en divorcio, en consecuencia, siendo que sus alegatos no están referidos al motivo principal de la solicitud, es decir, la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, resuelve en los siguientes términos:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PORTILLO RIVAS y GUSTAVO ENRIQUE CEPEDA PÉREZ, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PORTILLO RIVAS y GUSTAVO ENRIQUE CEPEDA PÉREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 243. Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
En lo que respecta a la oposición formulada por la cónyuge y citada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en tal sentido, en el escrito de solicitud presentado por los cónyuges, éstos acuerdan lo siguiente:
“…Segundo: Los bienes adquiridos a partir de la declaración de la presente separación de cuerpos serán únicos y exclusivamente propiedad del cónyuge que lo adquiera. Ambas partes declaramos, estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación…”
Aunado a lo anterior, esta la circunstancia de que, no consta en las actas, evidencia sobre la existencia de bienes, que pertenezcan a la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaría, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillan
ymm
|