REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE .N° 97-550.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: OSMAR ENRIQUE SANCHEZ GUERRERO.
DEMANDADA: EMPRESA DRAGAS DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA (DRAGASUR C.A.).

Consta en autos que el ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 7.641.661, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Aitob Longaray, demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES a LA EMPRESA DRAGAS DEL SUR C.A (DRAGASUR C.A.), en la persona de su Presidente ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.644.158.-
Se le dio entrada a esta demanda ante este Juzgado, en fecha Quince de Enero de 1.997, ordenándose la citación de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Abril del 2004, suscrita por la abogada ZULAY VILLALOBOS UZCATEGUI, en su carácter de Co-Apoderada de la EMPRESA DRAGAS DEL SUR C.A (DRAGASUR C.A.) parte demandada, y por la otra el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMAR SANCHEZ GUERRERO parte demandante; convienen en lo siguiente: La Empresa Dragas del Sur C.A. (DRAGASUR C.A.) reconoce y paga en este acto al demandante la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.500.675,70).El apoderado del Demandante, declara que acepta y recibe en este acto la referida suma de dinero y que nada mas tiene que reclamar su representado por este y por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que dan por terminado el presente juicio, homologue la presente transacción y ordene el archivo del expediente.
De las actas del expediente se puede constatar que los abogados en ejercicio ZULAY VILLALOBOS UZCATEGUI Y CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, acreditan el carácter de apoderados judiciales de la demandada y demandante, mediante Poder Apud-acta inserto a los folios (216 al 218) y (223) del expediente.

El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-


No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda transar en la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para transigir, y a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultad para transigir.
De una revisión minuciosa del Poder Apud-acta otorgado a los abogados Zulay Villalobos Uzcategui y Carlos Alfredo Urdaneta Lozano, se desprende que los nombrados apoderados judiciales constituida por las partes, tienen capacidad para transigir.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultades expresas, ha transado en el presente procedimiento con la parte demandada, este Tribunal acuerda su homologación, dándole carácter de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.

El Tribunal vista la anterior Transacción, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo de este expediente.

El Tribunal vista la anterior Transacción, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo de este expediente.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
a) Consumado el acto procesal de TRANSACCION, celebrado entre las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano OSMAR ENRIQUE SANCHEZ GUERRERO, contra LA EMPRESA DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR C.A.), todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia homologa la presente Transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y archiva el presente expediente.
b) No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Seis (06) días del Mes de Abril del Dos Mil Cuatro. AÑOS: l93° de la Independencia y 145 de la Federación.-
El Juez,

Abg. José M. Colmenares G.

La Secretaria


Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana, previo el anuncio de ley, dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 78.-
La Secretaria,


Yolanda Gutierrez,
JMCG/jg.