REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: N° 1.666.-

Ante este Tribunal acude el ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.685.968 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia y propuso demanda de cobro de bolívares derivado de una letra de cambio acompañada a su libelo, por el procedimieno de intimación, en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO SÁNCHEZ RAMÍREZ, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.685.837 y domiciliado también en el Municipio Colón de este Estado Zulia, cuyo monto alcanza a las cantidades de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.420.000,oo) de la letra de cambio producida con el libelo de la demanda, y de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 855.000,oo) correspondiente a honorarios profesionales, más los intereses que calculare prudencialmente este Tribunal conforme a lo estipulado en el Código Civil.

En el texto de la demanda el actor solicitó el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado, razón por la cual en el decreto de admisión de la demanda se ordenó la apertura de cuaderno de medidas para sustanciar todo lo concerniente a ella y en efecto, se inició la pieza de medida con auto mediante el cual el mismo 12 de Febrero de 2003, se decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado FRANKLIN ALFONSO SÁNCHEZ RAMÍREZ hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.840.000,oo) y se exhorto al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Cruz de Zulia, y consta en las actas procesales del cuaderno de medidas que el 13 de Febrero de 2003, se ejecutó la medida de embargo sobre un tractor agrícola marca Same doble transmisión, modelo Drago 110, motor de 6 cilindros, color rojo, serial de carrocería 1543110/05 y serial de motor 03711100, avaluado por el perito en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) que para la oportunidad de la ejecución de la medida cautelar se encontraba a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio No. 9700-176-0133, de fecha 30 de Enero de 2003, tal como lo refiere el Juzgado ejecutor de la medida de embargo en el acta sustanciada el 13 de Febrero de 2003 con motivo de la ejecución de la referida medida.

Consta en escrito admitido por este Tribunal el 18 de Marzo de 2003, suscrito por el ciudadano OSCAR CORTES, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 10.517.533 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.021.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.090 y formuló oposición al embargo preventivo ejecutada sobre el bien mueble antes identificado, conforme a los alcances del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose para ello en su alegada cualidad de propietario por haber adquirido el bien aludido el 04 de Octubre de 2001 de la firma comercial AGROPECUARIA UNION, CA. (AGROUNION), con Registro de Información Fiscal 070144416, a tenor de factura No. 0089, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y acompañó su escrito de oposición con legajo de copias certificadas de la causa penal No. CO1-0911-2003 cursante ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, donde expresa que en fecha 10 de Diciembre de 2002, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en contra del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.904.427 y domiciliado en el sector La Borrachera, Río Arriba, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la emisión de un cheque sin provisión de fondos en contra del Banco Caribe, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), con fecha 25 de Noviembre de 2001, el cual le fuera entregado derivado de negociación de compraventa del tractor antes aludido.

Asimismo, alega el tercero opositor que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara solicitó del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, orden de allanamiento del lugar donde se encontraba el tractor objeto de la medida de embargo, lográndose el rescate del mismo y quedando a la orden de la Fiscalía, por esa razón solicitó la entrega del tractor en fecha 26 de Diciembre de 2002, pero la misma le fue negada al solicitante opositor por cuanto existía otra solicitud formulada por el ciudadano FRANKLIN ALFONSO SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.685.837, razón por la cual solicitó el tractor ante el Juzgado Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en donde se ordenó abrir una articulación probatoria.

Igualmente refiere el tercero opositor que el ciudadano FRANKLIN ALFONSO SÁNCHEZ RAMÍREZ pretendió probar la supuesta propiedad del tractor con una tradición legal falsa e inexistente, o sea, con una copia fotostática simple de un contrato de venta con reserva de dominio de fecha 27 de Septiembre de 1974, entre MAQUINAS DAVS, C.A. y OSMAIRO ANTONIO LOPEZ y una fotocopia simple de una presunta certificación de un documento de venta pura y simple entre OSMAIRO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.473.370 y GEOVANNY SEGUNDO VIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.904.427, autenticado ante el Juzgado de Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, y con un documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, donde GEOVANNY SEGUNDO VIVAS RAMÍREZ le vende a FRANKLIM ALFONSO SÁNCHEZ RAMÍREZ.

Que en la articulación probatoria el tercero opositor aportó las pruebas que lo acreditan como verdadero propietario del tractor, obteniendo como resultado que el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, según resolución No. 0031 negó la entrega del tractor al ciudadano FRANKLIM ALFONSO SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. 10.685.837 y domiciliado en la Urbanización La Gloria, Calle 4, Casa No. 8, Santa Bárbara de Zulia y declara con lugar la reclamación formulada por el tercero opositor, ciudadano OSCAR CORTES, quien solicitó la revocatoria de la medida de embargo ejecutada sobre el identificado tractor, por ser de su propiedad.

Asimismo, consta en diligencia del 25 de Abril de 2003, que el ciudadano OSCAR CORTES, con asistencia de la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, consignó copia certificada de la decisión de la Sala No. 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2003 e insistió en solicitar la suspensión de la medida provisional de embargo ejecutada sobre el aludido tractor por considerar que ha demostrado ser el propietario del mismo, ya que ello consta, según alega, en la causa No. C1-0911-2003, cuya decisión fue confirmada por el citado Tribunal de la Corte de Apelaciones.

Consta en actuación del ciudadano Alguacil de este Tribunal, fechada el 02 de Mayo de 2003, que de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha, a las 11,40 minutos de la mañana, dejó boleta de notificación para el ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA OCHOA, parte demandante en la causa por cobro de bolívares en contra de FRANKLIN ALFONSO SÁNCHEZ RAMÍREZ en la cual se decretó y ejecutó medida de embargo sobre el tractor, cuya propiedad alega le asiste el tercero opositor OSCAR CORTES, en el local Uno, del Edificio Olpe, ubicado en la Avenida 5,cruce con Calle 3 de la población y Parroquia San Carlos de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, donde funciona el despacho jurídico MASABET & ASOCIADOS, habiendo recibido la boleta de notificación referida por la ciudadana Karis Cumare, titular de la cédula de identidad No. 15.135.910, quien se desempeña como Secretaria de dicho bufete, por el domicilio establecido por el demandante en su libelo de demanda, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Esta notificación tuvo por finalidad hacerle saber a la parte ejecutante de la medida de embargo sobre el referido tractor, que este Tribunal por auto de fecha 19 de Marzo de 2003, ordenó la apertura de una articulación probatoria por el lapso de ocho días, después de que constara en actas las notificaciones de la parte demandante y demandada. De la actuación del Alguacil de este Juzgado, la ciudadana Secretaria dejó constancia en las actas procesales, el mismo día 02 de Mayo de 2003.

Asimismo, consta en boleta de notificación que el ciudadano FRANKLIN ALFONSO SÁNCHEZ RAMÍREZ fue notificado el mismo día 02 de Mayo de 2003, cuya boleta fue agregada a las actas de este expediente en la misma fecha de su notificación.

Durante el lapso probatorio de la referida articulación, el tercero opositor, asistido por el abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado con el No. 42837 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, promovió el valor probatorio de la factura del tractor marca Same, modelo Drago 110, doble transmisión, enfriado por AITE, serial No. 15431105, signada con el control No. 0089 de fecha 04 de Octubre de 2001, que en copia certificada corre agregada al expediente en el folio 72. Esta prueba fue promovida de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2001 y de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Noviembre del mismo año, con la finalidad de probar la propiedad sobre el tractor objeto de medida de embargo; y asimismo, promovió el valor probatorio de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en su Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Marzo de 2003, confirmatoria de la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de fecha 04 de Febrero de 2003, que ordena la entrega del aludido e identificado tractor, por ser de su exclusiva propiedad.

En fecha 07 de Mayo de 2003, el abogado LEONARDO LUIS MASABET MORAN diciendo actuar con el carácter de autos, estampó diligencia formulando alegatos sobre la oposición; y agregó documentos para que produzcan efectos en la presente incidencia; sin embargo, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas en razón de no constar en los autos poder para actuar en representación de alguna de las partes y por ese motivo el ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA OCHOA, fue asistido por el mencionado abogado, mediante diligencia del 09 de Mayo de 2003, consignando los mismos argumentos y promoviendo las mismas pruebas, contenida en la diligencia del 07 del mismo mes y año, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en auto de la misma fecha.

Consta en acta sustanciada el 15 de Mayo de 2003, que el ciudadano OSCAR CORTES compareció ante este Juzgado a los efectos de la realización de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, y consignó factura 0059-M de fecha 22 de Septiembre de 1975, emitida por la empresa CITIM, C.A. y junto con ella acompañó recibo de pago signado con el No. 5476 del día siguiente, de la misma empresa a los fines que se tenga como fidedigna y en cuanto a la exhibición de la factura No. 0089 del 04 de Octubre de 2001, emitida por AGROUNION, C.A. el compareciente manifestó que ella se encuentra en el expediente en copia certificada (folio72) y su original se encuentra en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Parroquia San Carlos, expediente No. 701-02 y solicitó se oficie a dicha Fiscalía para que informe de la existencia del original.

Asimismo, la parte ejecutante promovió documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia el 01 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 52, Tomo 15, mediante el cual GEOVANNI SEGUNDO VIVAS RAMÍREZ, vende el tractor que identifica como marca Same, modelo Grado 110, motor de 6 cilindros, colo rojo, serial de motor 037.1110.0, serial de chasis 1543110.0115, al ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ RAMÍREZ. También solicitó experticia técnica en el tractor agrícola objeto de la oposición para que se comparen con los que figuran en la factura producida por el oponente y en el documento autenticado consignado por el promovente.

Por su parte, el tercero opositor consignó escrito mediante el cual hace consideraciones en contra de los argumentos y de los medios probatorios aportados por el ejecutante de la medida cautelar, entre ellas que la decisión tomada en la jurisdicción penal reconoce como propietario del tractor al tercero que se opone a la medida, e igualmente promovió el valor y mérito jurídico de la factura del tractor emitida por la empresa Agropecuaria Unión, C.A. que en copia certificada corre al folio 72 de este expediente, con la finalidad de probar su derecho a la propiedad sobre el tractor, y produjo el valor y mérito jurídico de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en su sala No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Marzo de 2003, confirmatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, de fecha 04 de Febrero de 2003, que ordena la entrega del tractor a la persona del tercero opositor. Estas pruebas fueron admitidas por este Juzgado.

El día 20 de Mayo de 2003, el abogado MATSABETH MORAN, (sic) con cédula de identidad No. 12.136.193 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 70305, consignó copia del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PEREZ ante el Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisiones del Jugado Primero de Control, Extensión Santa Bárbara de Zulia y de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, tal consignación no puede ser apreciada por este Juzgado, ya que la misma fecha sin que haya constancia en las actas de este expediente que el abogado MATSABETH MORAN (sic) tiene poder de alguna de las partes en esta incidencia, y así se declara.

Corre agregado a los autos de este expediente, a los folios 233 al 236, oficio de remisión e informe de experticia realizada por la Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento No. 32 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, por intermedio de Gabriel García Figueroa y Rubén González Delduca, Distinguidos de la Guardia Nacional, actuando como órganos de Policía de Investigaciones, en la que se concluye que (omissis) “... el Serial del Motor signados con los dígitos alfanuméricos DA986-5009 y número de pieza 03711100, ubicado en el Block, del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión, troquel (bajo relieve), por lo que se determina que dicho serial se encuentra ORIGINAL”

Mediante diligencia del 09 de Junio de 2003, el tercero opositor, asistido por el abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, tachó incidentalmente la experticia de reconocimiento antes aludida, alegando que se omitió el serial de carrocería, el cual se encuentra a simple vista en el lado izquierdo del tractor visto de frente y que sobre el mismo existe una experticia de reconocimiento realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos del Zulia, Brigada de Vehículos, que en copia certificada corre al folio 61 del cuaderno de medidas, con lo cual se demuestra, a juicio del tercero opositor, la falsedad de la experticia de reconocimiento hecha por el Comando de la Guardia Nacional, razón por la cual procede a tacharla y que en el quinto día siguiente procedería a formalizar esa tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que ha expresado, y solicitó se oficie nuevamente a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a fin de obtener oportuna respuesta conforme a lo ordenado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo pedimento fue proveído el día siguiente, oficiándose bajo el No.3370-183, a fin de obtener respuesta sobre el contenido del oficio No. 3370-133 del 15 de Mayo de 2003.

En fecha 16 de Junio de 2003, el tercero opositor consignó escrito mediante el cual alega su formalización de la tacha, argumentando que los funcionarios actuantes omitieron dejar constancia del serial de carrocería del tractor el cual es visible del lado izquierdo del mismo, visto desde el frente y ello hace que la experticia sea falsa, y que de esta manera se pone en evidencia (omisisis) “...que el tractor que reclamo por la vía de la oposición no es el mismo que está descrito en la factura de propiedad y en el escrito de oposición al embargo”; que a los fines de la verificación de las características del tractor objeto de la oposición, si los funcionarios que presentaron la experticia de reconocimiento insisten en hacerla valer, el Tribunal debe tomar en consideración la experticia producida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional San Carlos del Zulia, y finalmente solicitó la evacuación de inspección judicial para dejar constancia de lo siguiente:

Primero. De la existencia de un tractor en la Depositaria Sur del Lago, C.A., ubicada en la población de Santa Bárbara del Estado Zulia,

Segundo. Que el tractor que se encuentra en la Depositaria mencionada tiene las siguientes características: Marca Same, Modelo Drago 110, de uso agrícola, color azul y rojo, clase tractor, tipo doble trac., serial de carrocería 154.3110.0/05, serial de motor DA986-5009, sin placas y

Tercero. Que el serial de carrocería se encuentra en el centro del tractor aproximadamente, al lado izquierdo, visto desde su frente y que el serial está en troquel de alto relieve.

Asimismo, consta en las actas procesales que en diligencia fechada el 27 de Junio de 2003, que el tercero opositor manifestó que por cuanto la contraparte no insistió en hacer valer la experticia de reconocimiento que fuera tachada en su oportunidad legal, se proceda a resolver la incidencia, para lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Antes de decidir acerca de la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada, este juzgador estima necesario pronunciarse sobre la tacha incidental que el tercero consignó en el presente asunto, y para ello observa que la tacha propuesta por el ciudadano OSCAR CORTES, con asistencia de abogado, es la que se refiere a los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el escrito de proposición de la tacha y de su formalización, el opositor no señala ninguno de los motivos previstos en las causales del Artículo 1380 del Código Civil, habida cuenta que la tacha incidental propuesta por el tercero opositor deviene improcedente, puesto que la vía de tacha tiene como finalidad demostrar la falsedad de documento público o de aquel que tenga la apariencia de tal, conforme lo ordena el Artículo 1380 del Código Civil, y por documento público debe entenderse aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya realizado, tal como lo define el Artículo 1363 del Código Civil, de donde se infiere que el instrumento publico tiene la naturaleza de prueba documental.

| La actuación evacuada por los funcionarios de la Guardia Nacional mediante experticia de reconocimiento, no tiene la naturaleza de instrumento público, sino que se trata de un medio probatorio diferente a la prueba documental. Se trata de una experticia regulada por los Artículos 451 y siguientes del Procedimiento Civil, para cuya validez se requiere que la misma sea evacuada conforme a las reglas contempladas en ese cuerpo normativo, con designación de los expertos y de que ellos sean juramentados con arreglo a la ley. Ahora bien, se observa que tales formalidades esenciales no fueron cumplidas en la evacuación de dicha experticia, razón por la cual la misma no puede ser apreciada por este Tribunal y así se declara, y en lo que concierne a la tacha de falsedad, este juzgador aprecia que la misma deviene improcedente por no constituir la vía procesal adecuada de impugnación de las actuaciones en referencia.

Ahora bien, de un detenido análisis de los datos identificatorios del bien objeto de la medida cautelar consignados por el Tribunal ejecutor de la providencia asegurativa y de la factura que corre agregada a los autos en el legajo producido por el tercero opositor, certificada su autenticidad y su exactitud por la Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como consta al pie del vuelto del folio 173 de esta pieza de medidas, y del contenido de las dos sentencia proferidas por los órganos jurisdiccionales en materia penal, este juzgador se encuentra asistido del pleno convencimiento de que el bien sobre el cual recayó la medida de embargo, es de la propiedad del tercero opositor. En efecto, a juicio de este sentenciador el ciudadano OSCAR CORTES ha logrado demostrar la materialización de la transferencia de propiedad a su favor en la concreción del acto de comercio entre la empresa vendedora del tractor, sociedad mercantil AGROPECUARIA UNION, C.A. (AGROUNION, C.A.) y el tercero opositor, ciudadano OSCAR CORTES, habida cuenta que el documento donde consta esa transferencia de propiedad o factura, no fue impugnada ni cuestionada por la parte ejecutante de la medida, ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA OCHOA, adquiriendo con esa omisión impugnativa de la factura, que ésta constituya un instrumento con fuerza probatoria con capacidad de llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que la propiedad del tractor sobre el cual recayó la cautelar decretada, es de la propiedad del tercero opositor.

Comparte este sentenciador plenamente la motivación consignada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando afirma que es el Código de Comercio el instrumento legal que rige las relaciones, derechos y obligaciones de los comerciantes y de éstos para con los no comerciantes, definiendo que los primeros son aquellos que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles, y aún cuando el objeto vendido tiene un destino que no es propiamente una actividad comercial, como es la agricultura, no por ello la factura pierde fuerza probatoria, porque la vendedora es una sociedad mercantil con forma de compañía anónima que le comunica la naturaleza de comerciante, aún cuando –como se dio- el objeto tractor vendido sea dedicado a labores del campo que no revisten naturaleza mercantil, pero ello es diferente a la negociación de compraventa, la cual se realiza con anterioridad al destino que se le de al bien vendido; por tanto, siendo la empresa vendedora una sociedad mercantil, y, por ende, con la cualidad de comerciante, se encuentra legitimada para librar facturas de comercio y como quiera que la factura No. 0089, de fecha 04 de Octubre de 2001, la cual corre en copia certificada al folio 72 de este cuaderno de medidas, no fue impugnada ni cuestionada por el ejecutante de la medida, ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA OCHOA, la misma tiene la capacidad probatoria plena para demostrar que el vehículo tractor embargado pertenece en propiedad al tercero opositor, ciudadano OSCAR CORTES y así de declara.

En cuanto al documento producido por el ejecutante, referido al otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara el 01 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 52, Tomo 15, mediante el cual GIOVANNY SEGUNDO VIVAS RAMÍREZ le vende el tractor allí identificado al ciudadano FRANKLIN ALONSO SÁNCHEZ RAMÍREZ, observa este Tribunal que el valor probatorio de dicho documento fue apreciado en la jurisdicción penal, concluyendo los órganos jurisdiccionales con competencia punitiva que el aludido documento no hace prueba de la propiedad del tractor en la persona del ciudadano FRANKLIN ALONSO SÁNCHEZ RAMÍREZ, lo cual traduce efectos de cosa juzgada que no puede contrariar este juzgador, habida consideración que dicho documento es de fecha posterior (01 de Julio de 2002) a la que ostenta la factura demostrativa de la propiedad del tercero opositor (04 de Octubre de 2001), razón por la cual le correspondía al ciudadano GIOVANNY SEGUNDO VIVAS RAMÍREZ acreditar ante su comprador SÁNCHEZ RAMÍREZ la tradición de la propiedad sobre el bien, que, se insiste, conforme a la factura antes identificada, no impugnada ni cuestionada, le corresponde desde fecha anterior (04-10-2001) al tercero opositor. Por tanto, ningún valor probatorio aprecia este sentenciador al documento consignado por el ejecutante para acreditar la propiedad del bien embargado en la persona del ejecutado SÁNCHEZ RAMÍREZ. Así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la oposición de tercero, formulada por el ciudadano OSCAR CORTES, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 10.517.533 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por abogado, a la medida de embargo decretada por este Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar, en la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.685.968 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.685.837 y domiciliado también en el Municipio Colón de este Estado Zulia, y ORDENA a la Depositaria Sur del Lago (DEPOSURCA), representada en el acto de ejecución de la medida de embargo por el ciudadano JORGE RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.510.901,

b) HACER ENTREGA AL TERCERO OPOSITOR, ciudadano OSCAR CORTES, antes identificado, del bien embargado el día 13 de febrero de 2003, concretamente un tractor agrícola marca Same, Modelo Drago 110, doble transmisión, enfriado por aire, serial 1543110.05, una vez quede firme la presente sentencia.

Se imponen las costas procesales de esta incidencia de oposición a embargo, al ejecutante, ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA OCHOA, por haber sido vencido totalmente conforme lo previene el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados actuantes en esta incidencia han quedado mencionados en el texto de esta sentencia interlocutoria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Cinco días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 77.-

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMC/yg