REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 1.629
La ciudadana Eyelitza Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.020.016, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo en este acto como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BOSCAN DE Negretty, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.870, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta de Poder General amplio y suficiente por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, anotado bajo el N° 9, Tomo SLP, en fecha 16 -09-2002, demanda por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación a la ciudadana: MARIBEL PINO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.135.460, domiciliado en El Paraíso, cerca de la Población de el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia , a fin de que convengan o a ello fuera condenada por el Tribunal a cancelarle a la demandante, ciudadana CARMEN BOSCAN DE NEGRETTY, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( 200.000,00 Bs), más los intereses moratorios, cantidad estipulada en el Código Civil Artículo 1.277 ; y lo que corresponde a un sexto por ciento (1/6%) , de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, Ordinal Cuarto del Código de Comercio- Líbrese boleta de notificación.-
Con fecha Primero de Julio del Año Dos Mil Tres, se intimó a la ciudadana MARIBEL PINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.135.460.-
Mediante diligencia de fecha Veintidos de Abril del Año Dos Mil Cuatro, la abogada en ejercicio Eyelitza Guillen, en su carácter de Apoderada Judicial, solicitó al Tribunal decrete la ejecución de la misma, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal por auto de fecha Treinta de Abril del Dos Mil Cuatro, ordenó por Secretaría efectuar el computo de los días transcurridos desde la fecha en que fue intimada el demandada, ciudadana MARIBEL PINO, hasta la fecha en que se realizó dicho computo.-
Ahora bien, revisadas las actas de este expediente, observa este Juzgador que no consta en el expediente que los intimados haya pagado los conceptos requeridos en esta demanda, al igual que hicieron oposición, tal como lo dispone el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ El Intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de Despacho siguiente a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.- En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y visto el cómputo efectuado acuerda de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil proceder como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro.-194° y 145° Años de la Independencia y de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.-
La Secretaria
Yolanda Gutierrez
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 92
La Secretaria,
Yolanda Gutierrez
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