REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Carlos de Zulia, veintiocho de Abril de 2004.
193° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: N° M-00-0110-04.
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS
DEFENSOR PUBLICO: ABOG: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADO: SE OMTE LA IDENTIDAD
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: SE OMTE LA IDENTIDAD

En fecha de hoy, veintiocho de Abril de Dos mil cuatro, siendo las dos de la tarde, día y hora señalada en actas para llevar a efecto la Audiencia Oral (AUDIENCIA PRELIMINAR), presidida por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abogado JOSE MANUEL COLMENARES, actuando como Secretaria la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ, procediendo el Juez a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada formalmente en fecha 19 de Enero del 2004, por el abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS. en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del menor SE OMTE LA IDENTIDAD, y en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente SE OMTE LA IDENTIDAD, constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 561 literal a), Artículo 570, y literal c) del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informó a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esta audiencia el adolescente SE OMTE LA IDENTIDAD, así como su Defensor Público especializado, abogado ANGEL ROSALES, el Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado ABDIAS SAEZ, no se encuentra presente la representante de la victima ciudadana NORBELIS TERESA OLIVARES MONTERO, aunque consta en actas haber sido notificada para dicho acto. Se dio inicio al acto siendo las tres de la tarde, en espera del Fiscal del Ministerio Público. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de Enero del 2004, en contra del adolescente SE OMTE LA IDENTIDAD, en perjuicio de la victima el niño SE OMTE LA IDENTIDAD, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, hecho este ocurrido el día 14 de Enero del 2004, en horas de la tarde, en una casa sin número, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el hoy imputado abuso sexualmente de la victima, como así se desprende del resultado del examen médico forense, practicado por el Doctor Ildemaro Moreno, el cual concluye: Desgarro del pliegue anal reciente, con esfínter del ano atonico; ratifico asimismo los medios de pruebas recabados en la fase de investigación, enumerados desde el 01 hasta el 09, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto al medio de prueba enumerado con el número 05, la ratifico ya que la misma nos dará una visión de las características del sitio del suceso donde ocurrió el lamentable delito, y la del numeral 07, referido a la Partida de Nacimiento, ya que con ella es lógico se demostrará la minoría de edad de la victima. Ahora bien, por los fundamentos expuestos acuso al adolescente SE OMTE LA IDENTIDAD, como autor y responsable del delito de VIOLACION, tipificado en el Artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en la forma en que ha quedado escrito y se mantenga la Medida Cautelar dictada por este Tribunal, a objeto de que se garantice su comparecencia al Juicio Oral. De seguida se le otorga el derecho de palabra al adolescente, quien dijo llamarse SE OMTE LA IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero del campo, portador de la cédula de identidad N° 19.404.087, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido el día 14-08-86, de estado civil soltero, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle y casa sin número, jurisdicción de la Población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Luis Zerpa e Ismenia del Carmen López; y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, manifestó no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado abogado ANGEL ROSALES, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo las imputaciones hechas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que de alguna manera hagan pensar que pudiera existir alguna responsabilidad por parte de este en el delito que se le imputa, como se indicara más adelante. Nos parece pertinente señalar que en el presente caso, se ha cometido una serie de irregularidades que atentan contra los derechos fundamentales de mi defendido, tal es el caso de que el mismo fue aprehendido violentándose el Artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, es decir, se violentó la libertad personal, puesto que dicha aprehensión no cumplió con los supuestos del 248 del COOP, que establece la aprehensión en flagrancia, y además dicha aprehensión no contó con la debida autorización de este Juzgado con funciones de Control. Y decimos que no haya flagrancia puesto que de las mismas actas se desprende, ya que al folio 06, en la quinta pregunta que le hace el funcionario a la denunciante, en el sentido de si alguna persona se percató de los sucedido ella contestó “no sé”; igualmente al folio 09 el funcionario Dennis Abreu Chavez, dice que estando presente en las adyacencias del lugar donde reside mi defendido avistaron al sujeto en cuestión, cerca del sitio donde supuestamente se suscitó el hecho previo señalamiento de la denunciante, siendo que mi defendido fue sacado de la casa donde habita con su progenitora. Por otra parte este Tribunal cuando acuerda la detención de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNA, no tomó en cuenta dicho artículo al no motivar dicha detención, por cuanto el mismo establece que esta solo se acordará si no hay otra forma de asegurar su comparecencia. En este mismo sentido solicito de este Tribunal se tenga por no ofrecida las supuestas pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la LOPNA, estas deben ser ofrecidas y aportadas en ese acto procesal de la acusación y que solo podrá ofrecer nuevas pruebas cuando surjan nuevos elementos después de la acusación. En el presente caso la Fiscalía menciona y no produce una supuesta prueba hematológica donde se determina el supuesto grupo sanguíneo de la victima SE OMTE LA IDENTIDAD, y que fue supuestamente comparado con los resultados del examen practicado al resto de sangre recolectado en las partes intimas del imputado SE OMTE LA IDENTIDAD, pruebas estas ofrecidas en el particular 08 del escrito de acusación, que no fueron aportadas en la debida oportunidad los cuales en todo caso las hacen extemporánea. Por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez y como quiera que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa, es por lo que solicito de su competente autoridad, rechace totalmente la acusación de la Fiscalía y ordene el Sobreseimiento de la causa. Finalizada esta Audiencia Preliminar y escuchadas como han sido las partes, este Tribunal entra a decidir de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acerca de los planteamientos de las partes, en consecuencia, este Juzgado del MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido presentada por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público, en contra del adolescente SE OMTE LA IDENTIDAD, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño SE OMTE LA IDENTIDAD, de cuatro (4) años de edad, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, igualmente se toman en cuenta los argumentos de la Defensa, a excepción de las consideraciones de fondo hechas en cuanto a las apreciaciones de fondo que serán dirimidas en la etapa del juicio. SEGUNDO: Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente SE OMTE LA IDENTIDAD, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño SE OMTE LA IDENTIDAD y se mantiene la Medida Cautelar de presentación decretada en la forma y condiciones prevista, para asegurar la presencia del imputado a los subsiguientes actos procesales. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el N° 22 en el Libro de resoluciones llevado por este Tribunal.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares
El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: Abdías Saez Rios,
El Imputado,

SE OMTE LA IDENTIDAD,
El Defensor Público,

Abog: Angel Rosales

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,