REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE N° 1.763.-


Visto el contenido de la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE PINEDA LEON, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 10.685.688 y domiciliad en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio RYCAUDRYS CAMARILLO FLORES y JOSE LUIS VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.195.939 y. V-6.853.929, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.467 y 66.372, en contra de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano JOSE LUIS CALDERA, en su carácter de Gerente de la Agencia El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que convenga o en su defecto se le condene a ello, en el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCOO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 43.335.944,oo), que hace derivar de los conceptos de Preaviso, Indemnización por Despido, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Cumplido, Utilidades, Dias Feriados, Descanso Semanal, Intereses Aproximados de la Antiguedad, cuyos montos individuales alcanzan a la mencionada cantidad.

Se alega en el libelo de la demanda que su fecha de ingreso fue el 06 de Septiembre de 1.999 y su despido ocurrió el 16 de Agosto de 2002, con tiempo de servicios de 02 años, 11 meses de trabajo ininterrumpido, devengando un salario promedio diario de 36.940,oo Bolívares. Asimismo, se afirma en la demanda que el reclamante comenzó a laborar en el cargo de chofer vendedor y distribuidor de refrescos, contratado en forma verbal por el ciudadano RICHARD TROCONIS, Gerente encargado del depósito “Escalante” Presandes Santa Bárbara, Estado Zulia, actualmente denominada PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.; que en fecha 16 de Agosto del 2002, la empresa procedió a despedirlo de manera no justificada por ordenes directas desde la administración de la ciudad de Caracas, afirmándole que no tenía derecho a ningún tipo de prestaciones durante la prestación personal del servicio y relación de trabajo con la empresa.

Finalmente, expresa el demandante que ejerce acción de cobro de bolívares derivada de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, fundamentándola en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo.

Luego de leídos los elementos de hecho y de derecho plasmados en la demanda y resumidos por este juzgador en esta decisión, necesariamente ha de concluir que se trata de una acción de naturaleza laboral contentiva de la pretensión de pago de los conceptos especificados en el libelo derivados de la existencia de una relación de trabajo extendida en el tiempo, según afirma el reclamante, desde el 06 de Septiembre de 1.999 hasta el 16 de Agosto de 2002, fecha en que el accionante afirma fue despedido sin justa causa, todo conlleva que este análisis nos permita concluir en que se trata, sin género de dudas, de una acción de naturaleza laboral que debe ser ventilada por los jueces competentes para ello, conforme al principio del Juez Natural.

En este sentido, observa este juzgador que hoy en día se encuentra vigente y en aplicación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el circuito judicial laboral perteneciente al Estado Zulia, cuyas disposiciones adjetivas, en criterio de quien suscribe esta decisión, despojan de competencia a este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rigiéndose sus actuaciones en aquellos procedimientos conforme a las normas transitorias en ella contenidas. En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que el Artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla varias hipótesis para aquellas causas que se encuentren en primera instancia, lo cual coloca al presente asunto como causa que cursa en este Tribunal actuando con la jerarquía de Primera Instancia, conforme a la competencia material funcional que le atribuía la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 665, literal a), con lo cual tenía la potestad jurisdiccional de sustanciar, conocer y decidir las causas laborales en la primera instancia del litigio entre partes, aún cuando la denominación del Juzgado, desde la reforma de la división político-territorial del Estado Zulia, siempre ha sido en relación al Municipio Colón, ampliada posteriormente al Municipio Francisco Javier Pulgar, pero jamás denominado Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, se repite, dado que el legislador orgánico laboral extendió la tutela judicial efectiva a laborantes y patronos con relaciones de esta especie en el interior de los Estados, atribuyéndole competencia en materia laboral a los Juzgados de Municipios sobre asuntos de cualquier cuantía en las jurisdicciones donde no existieran tribunales especializados, pero actuando –por supuesto- con la jerarquía de Tribunales de Primera Instancia para el asunto ventilado por competencia territorial en su sede, es obligante interpretar la norma como de atribución de competencia con jerarquía de Primera Instancia y así se ha venido desempeñando este juzgado desde la extensión de la competencia material funcional por parte de la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 665,literal a).

Sin embargo, con la entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador observa que el numeral 1 de su Artículo 197, dispone como norma transitoria, que todas aquellas causas que se encuentren en Primera Instancia, entiende este órgano jurisdiccional subjetivo, que se trata de causas que reposen en tribunales que actúan con la jerarquía de Primera Instancia laboral, como ocurre con este juzgado Municipal por la razones ya explicadas (Art. 665, literal a), en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda, han de ser remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de que ellas sea tramitadas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador observa que en el presente asunto, de indudable naturaleza laboral, la parte demandada ha sido citada, encontrándose esta causa dentro del lapso de contestación al fondo de la demanda, lo cual hace imperativo para este juzgador la remisión de todas las actuaciones al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en dicho numeral 1 del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aparte de los razonamientos consignados, este Juzgador consigna en esta decisión, el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresado en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, donde en su página 566, afirma:

“En orden al ordinal primero, pareciera que no se cumple la ultractividad de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pero ha de tenerse en cuenta que como la nueva ley prevé la audiencia preliminar y el despacho saneador atinente a las cuestiones previas, el régimen de la nueva normativa no desconoce derechos adquiridos de los litigantes al postergar la contestación al fondo de la demanda cuando resulte infructuosa la mediación para el Convenimiento o arbitraje.”

Obsérvese que la no ultractividad de la ley anterior, es indicativo que la nueva normativa se aplica de inmediato conforme a la regla del Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para sustanciar, conocer y decidir este procedimiento laboral admitido el día 01 de Agosto de 2003, en donde no se ha dado contestación al fondo de la demanda, incoado por ALFREDO ENRIQUE PINEDA LEON, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 10.685.688 y domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia en contra de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., domiciliada en el Distrito Capital, pero con sucursal en la ciudad de El Vigía Agencia Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 110-A-PRO de fecha 21 de Jun io del 2000, en la persona del ciudadano JOSE LUIS CALDERA, en su carácter de Gerente de la Agencia El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Depósito de PEPSI-COLA DE VENEZUELA; y por vía de consecuencia, ORDENA LA REMISION DE ESTAS ACTUACIONES EN ORIGINAL al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que el mismo sea tramitado con arreglo a las normas de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se ordena notificar a la parte demandante en esta causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Veintisiete días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares


La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,



En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada dicha sentencia bajo el N° 87.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMCG/yg.