Expediente: 1048-2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 145º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: SOCIEDAD CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA COLINA VICTORIA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 11, de mayo del 2000, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 11, representado por los abogados MARCO GONZÁLEZ OCANDO y DECIO VIVOLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 8324 y 16412 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: RICARDO GUERRERO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.995.138 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado NERVIS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 23020.
Ocurre los profesionales del Derecho MARCO GONZÁLEZ OCANDO y DECIO VIVOLO, actuando en nombre y representación de la prenombrada SOCIEDAD CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA COLINA VICTORIA, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano RICARDO GUERRERO CHAUSTRE, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de febrero del 2004.
Se hizo presente por una parte la SOCIEDAD CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA COLINA VICTORIA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 11, de mayo del 2000, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 11, representado por los abogados MARCO GONZÁLEZ OCANDO y DECIO VIVOLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 8324 y 16412 respectivamente; y por otro lado, RICARDO GUERRERO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.995.138 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado NERVIS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 23020 parte demandada, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“Por cuanto han sido satisfechas las pretensiones de esta demanda, pido que se de por terminado el presente juicio, se homologue y se archive el expediente, así mismo, forma parte de este convenimiento, la cancelación de la cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de marzo del dos mil cuatro (2004); igualmente quedan saldados los honorarios profesionales, costas y costos a que hubiere lugar.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que se allanó en el crédito demandado ciudadano RICARDO GUERRERO CHAUSTRE, el cual estuvo asistido por el abogado NERVIS DELGADO e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por SOCIEDAD CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA COLINA VICTORIA, representada por los abogados MARCO GONZÁLEZ OCANDO y DECIO VIVOLO en contra del ciudadano RICARDO GUERRERO CHAUSTRE, asistido por el abogado NERVIS DELGADO, en fecha 01 de abril del 2004.
2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
3) Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 1048-2004.
SECRETARIA:
LUG/nm ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
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