REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 276-2000
VISTO: SOLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: ACCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD
Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Juzgado Distribuidor el primero (1°) de agosto del dos mil (2000) y reformada el catorce (14) de noviembre del dos mil (2000), opuesta por la ciudadana MARY GUILLERMINA PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.751.095, economista, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada legalmente por los abogados RITA FERNÁNDEZ, ALINA CABRITA, ALDEMARO BASTIDAS, MERCEDES FUENMAYOR y SONIA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.821, 25.338, 31.199, 33.782 y 47.091 respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CENTAURO en la persona de la ciudadana, GUADALUPE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Presidente de la Junta de Condominio y propietaria del apartamento 4-C, titular de la cédula de identidad N° 7.607.721 y de este domicilio, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO RINCÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.459, y del mismo domicilio, por motivo de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN primero, y luego y reformando la demanda en una ACCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD, alegando la accionánte que es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 3-C, ubicado en la tercera planta del edificio Residencias Centauro, ubicado en la calle 69 (antes La Campos), sector Bella Vista en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo d Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados (92 mts2) cuyos linderos son; NORTE: lindero norte del edificio, SUR: área de circulación común de escaleras y ascensores, ESTE: lindero este del edificio, OESTE: con apartamento 3-D y al cual alega le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo marcado con su misma sigla, tal como lo establece el documento de adquisición del mismo cuya protocolización fue realizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 23, protocolo 1, tomo 38, y el Documento de Condominio registrado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 8, protocolo 1, tomo 17. Pero se da el caso que desde que la accionánte adquirió dicho inmueble bajo el compromiso de exigir el puesto de estacionamiento que le corresponde del inmueble antes señalado, hasta la fecha el mismo carece de puesto de estacionamiento el cual se viene reclamando su propietario anterior lo cual la junta de condominio del mencionado edificio no ha dado solución, practicó a los efectos de corroborar una inspección extralitem el veinte y nueve (29) de febrero del dos mil (2000) que el mencionado edificio debe tener treinta y cuatro (34) puestos de estacionamiento de los cuales solo posee treinta (30) y que según expertos en la materia solo deben tener dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts) y no cuatro metros cuarenta (4,40 mts) que es el que posee por el ejemplo el propietario del apartamento 7-B. Por lo que agotadas las gestiones amistosas acude por ante este Tribunal a que la demandada cumpla con:
1) La adjudicación de un puesto de estacionamiento, de conformidad con lo previsto en el documento de propiedad y de condominio, en concordancia con los artículos 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuando una estimación a la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
En fecha diez (10) de octubre del dos mil (2000) cumplidos como fueron los tramites legales para la citación personal de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CENTAURO en la persona de la ciudadana GUADALUPE GONZÁLEZ. El catorce (14) de noviembre del dos mil (2000) la parte demandante reformó su acto libelar. Posterior a ello en fecha diez y nueve (19) de diciembre del dos mil (2000) la ante señalada demandada opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada. Y luego de aperturarse el lapso probatorio para el dictamen de la opuesta cuestión previa el Tribunal el trece (13) de marzo del dos mil uno (2001) declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y ordenó se citare al resto de las personas de la demandada junta de condominio.
Lo cual se hizo en fechas seis (06) y once (11) de marzo del dos mil dos (2002) en las personas de los ciudadanos GUSTAVO ROMAY (tesorero), SHEILA DE FANTANI (primer vocal), HAIDEE BARLEHI (segundo vocal) y JOSÉ VERA (administrador), procediéndose a la citación cartelaria de los mismo previa solicitud de parte el veinte y dos de marzo del dos mil dos (2002).
En fecha diez y seis (16) de abril del dos mil dos (2002) la parte demandada solicitó perención de la instancia, a lo que este Tribunal por medio de sentencia interlocutoria el catorce (14) de mayo del dos mil dos (2002) negó tal petición. De lo cual quedó notificada la parte demandante en fecha diez y seis (16) de julio del dos mil dos (2002) consignando a la vez los carteles de citación publicados en los diario PANORAMA y la VERDAD. Publicándose y fijándose cartel por la secretaria de esta sala a la demandada el veinte y seis (26) de noviembre del dos mil dos (2002). Siendo necesario luego de la citación cartelaria y el nombramiento de defensor Ad-Litem conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cargo que le ha sido designado a la abogado BELICE ROSALES PARRA, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, titular de la cédula de identidad N° 4.325.430, quien después de haber aceptado el cargo y haber sido juramentada fue citada en fecha veinte y siete (27) de junio del dos mil tres (2003).
El diez y seis (16) de julio del dos mil tres (2003) la parte demanda en la persona de la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda donde de manera general negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos expresados por la demandante en su acto libelar por ser según su dicho falsos los hechos narrados y proceder el derecho invocado. Y aperturado como fue el lapso probatorio las partes consignaron sus pruebas respectivas en fecha doce (12) de abril del dos mil cuatro (2004) la parte demandada solicitó mediante escrito la reposición de la causa.
Estando en el lapso para dictar sentencia este tribunal lo hace previo, las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
En el caso de marras observa este tribunal que en fecha doce (12) de abril del dos mil cuatro (2004) la ciudadana GUADALUPE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.607.721, asistida en este acto por el abogado CESAR ORLANDO DÁVILA, con el Inpreabogado N° 29.511, obrando con el carácter de autos, solicita la reposición de la causa por considerar que habiendo resuelto este Tribunal sobre la solicitud de perención solo se notificó a la parte actora, de dicho fallo, cercenándole con ello el derecho de ejercer el recurso de apelación.
De allí que este órgano administrador de justicia pasa a resolver como punto previo a la sentencia definitiva, tal petitorio en primer lugar es importante establecer el parangón entre las figuras jurídicas de la citación y la notificación; esto en razón de que la notificación a que se refiere el petitum aquí señalado es de un acto anterior a la citación. Así tenemos que la citación constituye el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con el objeto determinado que se le hace saber. Es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante el en una hora y día previamente fijado con el objeto determinado del cual se le da conocimiento, y el propósito de la misma constituye que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentran a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Por el contrario, la notificación es un acto de naturaleza procesal, pues persigue garantizar que la parte pueda tener conocimiento de la decisión proferida por el tribunal, a fin de que ejerza el respectivo medio de impugnación. Así se dejó establecido en sentencia de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Atendiendo la decisión que ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia se distingue que en el caso facti specie el pronunciamiento que da lugar a la notificación es en fecha anterior al perfeccionamiento de la citación, por lo que la parte demandada, aun no estaba a derecho para todos los actos del proceso y por tanto reponer al estado de notificar resultaría una reposición inútil, pues esta tiene sus efectos cuando ya se esta a derecho, máxime cuando en la diligencia donde se solicitó la perención que fue negada y originó la notificación no había apoderado constituido, es decir que el abogado actuó sin tener poder. En consecuencia no procede la reposición de la causa propuesta por la parte demandada en la persona de la ciudadana GUADALUPE GONZÁLEZ. Así se decide de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DECISIÓN
Como segundo punto a resolver es preciso plantear la legitimatio ad causam de las partes en el presente proceso a fin de precisar el vínculo de identidad lógica entre la persona identificada como demandante y quien la Ley le concede la cualidad de accionánte. Así como la identidad lógica de la demandada y a quien la ley le concede tal identidad.
En el caso in especie se pudo constar la legitimidad ad causam activa de la propietaria accionánte de las pruebas instrumentales consignadas donde se puede evidenciar que la demandante, ciudadana MARY PÉREZ resulta ser propietaria de uno de los inmuebles que conforman la propiedad horizontal Edificio Residencias Centauro. Según los folios del 3 al 9 por cuanto dicho carácter de propietaria no fue atacado ni desvirtuado por la parte demandada, se tiene como cierto. Y consecuencialmente a ello el interés de ésta para incoar la presente acción. Así se Decide.
En el caso de la legitimación pasiva en el presente proceso es importante para ser accionadas.
Transportando a las normas que rigen la materia en los casos de Propiedad Horizontal, en especial la Ley de propiedad Horizontal. Puede evidenciarse de su texto que en cuanto a lo que se refiere a la administración de los condominios el artículo 18 de la precitada Ley indica que la misma esta asignada a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrados. Es de hacer notar además que en los casos de Propiedad Horizontal, la autoridad suprema recae sobre la Asamblea General de Propietarios; quines a los efectos de la funcionalidad de la Administración la Asamblea puede crear sus órganos ejecutores constituidos por la Junta de Propietarios y por la Junta Directiva.
En el caso sub judice tal representación se encuentra regida en el documento De Condominio Y El Reglamento del mismo según el capitulo V, artículos 5.1, 5.2 y del titulo III los artículos 5 y 6 respectivamente.
Por otra parte el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal complementa la naturaleza jurídica de la responsabilidad del administrador, señalando en primer aparte que:
“En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato”
La figura del mandato dentro del ámbito jurídico civil se encuentra definido como:
“un contrato consensual por el cual una de las partes. Llamada mandante, confía su representación, el desempeño de su servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo.” (Diccionario Jurídico. Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta. Pág. 197).
Según el Dr. Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales, el mandato en Derecho Civil es:
“un contrato que tiene lugar cuando una parte da a la otra el poder, que esta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza.”
En este orden de ideas tenemos que el artículo 1688 del Código Civil vigente venezolano expresa lo siguiente:
“Articulo.1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
De la norma anteriormente transcrita de desprende que las facultades en el ejercicio del mandato se encuentran limitadas solo a los actos de simple administración, salvo que se otorgue poder especial, de lo cual se infiere que para los actos de disposición; entre estos los actos que integran el proceso judicial civil contenidos en los artículos 155 y 154 de Código de Procedimiento Civil, es necesario el mandato expreso. En el caso bajo estudio puede observarse del Documento de Condominio no indica el órgano administrador ejecutor de el citado Condominio, extiéndase Junta de Copropietarios o Directiva tengan dichas facultades expresas, por lo cual debe entenderse que estos actúan ajustándose a las instrucciones privadas que le comunicare el mandante.
De manera que vislumbrando el caso in especie bajo esta óptica puede concluirse que la demandada carece de legitimación pasiva a la causa e interés para estar en el presente juicio, por cuanto al estar limitada su actuación en virtud de la naturaleza del mandato bajo el cual se sumerge su responsabilidad, no puede más que actuar en actos de simple administración previa instrucción de quien representa.
Pero, existe otro punto interesante en tratar a los efectos de precisar esta legitimación de la demandada, y es el referido al hecho de determinar si la demandada Junta de Propietarios del Edificio Residencias Centauro como órgano ejecutor o de funcionamiento del citado Condominio tiene o no personería jurídica para estar en la presente causa como parte contendiente.
En tal sentido es importante destacar que dentro de la Teoría del mandato se ha planteado que las relaciones existentes entre la persona jurídica y la persona tísica que en su nombre actúa se conciben como una relación entre personas dotadas cada una de una individualidad propia. Las persona jurídica viene a ser una entidad completamente distinta y separada de las personas físicas que la integran, de donde es fácil colegir que la colectividad y el o los individuos que la actúan por ella se consideran dos personas diferentes, la una completamente extraña a la otra.
De igual forma es importante traer a colación la teoría de la representación legal manejada en derecho civil cuya criterio doctrinario indica que la naturaleza de la relación entre las personas jurídicas y las personas físicas que actúan en nombre de ellas es que son personerías diferentes y que la voluntad expresada por el representante se toma como expresión de la voluntad del representado, más sin embargo en este caso los representantes legales comprometen la responsabilidad de sus representados, situación que no sucede con el mandato.
Como puede evidenciarse del documento de condominio consignado a las actas la demandada funge como uno órgano funcional del Condominio del Edificio Residencias Centauro, no teniendo personería jurídica para ser demandado en la presente causa, por lo que no tiene legitimación para estar en juicio y como consecuencia de dicha circunstancia no tiene interés para mantener la presente demanda, en virtud de tal situación es pretermitible que este Tribunal deseche la presente acción por cuanto no hay identidad lógica entre la persona demandada: Junta de Propietarios del Condominio del Edificio Residencias Centauro y la persona jurídica a la que la Ley le da tal legitimación pasiva. Señalando por demás que a quien le compete esta legitimación es a los copropietarios como tal, así se infiere del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Se desecha la Acción incoada por la ciudadana MARY GUILLERMINA PÉREZ RAMÍREZ, representada legalmente por los abogados RITA FERNÁNDEZ, ALINA CABRITA, ALDEMARO BASTIDAS, MERCEDES FUENMAYOR y SONIA BARBOZA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CENTAURO en la persona de la ciudadana, GUADALUPE GONZÁLEZ, Presidente de la Junta de Condominio y propietaria del apartamento 4-C, asistida por los abogados JESÚS ALBERTO RINCÓN y CESAR ORLANDO DÁVILA, por cuanto no hay lugar a la misma.
No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). 194 y 144 años de Independencia y federación.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a la una (01:00pm) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
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