Expediente: 1062-2004



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 145º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LUZ MAJER SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia el seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 26, Tomo 12A, de este domicilio, representada por la abogado LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: ANTONIO JOSÉ MEJIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.107.472 y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, actuando en nombre y representación de la prenombrada empresa LUZ MAJER SRL, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJIA, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 1° de marzo de 2004.
Se hizo presente por una parte el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJIA, con el carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 22.899; y por otro lado, el profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297, en su carácter de representante legal de la parte demandante, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el Libelo de la Demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagar a la Demandante LUZ MAJER, S.R.L., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.232.000,oo) con los cuales cubro el monto de la obligación adeudada, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso, los cuales cancelaré en la siguiente forma: La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.232.000,oo) que me será descontado del pago BONO VACACIONAL 04. Que me corresponde como trabajador al servicio de la Universidad. Queda convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de los anticipos de prestaciones sociales (Antigüedades), aportes del patrono en caja de ahorros para el ahorro del trabajador, dentro de los limites fijados por la Ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la Universidad Zulia, por el concepto que sea diferente al sueldo.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJIA se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado ADELMO BELTRÁN e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano LUZ MAJER SRL, representada por la abogado LUZ MARINA JEREZ en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJIA, en fecha 2 de marzo del 2004.

2) Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.

3) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.


4) Se acuerda oficiar a la Universidad del Zulia lo conducente a este Convenimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 1062-2004.
SECRETARIA:


LUG/nm ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA