REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 409-2001
VISTO: CON INFORMES DE LAS PARTES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor el seis (06) de abril del dos mil uno (2001) y admitida por este Tribunal el diez y seis (16) de abril del dos mil uno (2001) la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano TITO MENÉNDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.778.153, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados LUIS MELÉNDEZ y ALI OROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.155.262 y 1.097.838, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.146 y 5.465 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.184, asistido por loa abogados ELIZABETH CHIRINOS, LEISLY SALAS, DENIS TAPIA y DENISE ROSALES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.864, 24.807, 17.876 y 24.340 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, donde alega el incoánte ser el único tenedor y beneficiario de un cheque signado con el N° 69133281, que fue girado contra la cuenta corriente N° 1147-00047-6, Banco Mercantil, sucursal oficina “La Chinita”, de Maracaibo del Estado Zulia cuyo titular es el demandado, cheque este por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), pagadero el día veinte y uno (21) de marzo del dos mil uno (2001), su cobro se presentó el veinte y nueve (29) de marzo del dos mil uno (2001) el cual fue devuelto por la precitada entidad bancaria en la Oficina de “5 de Julio” de Maracaibo Estado Zulia, quien adujo que la cuenta corriente tenia el pago suspendido, efectuando posteriormente el protesto del mismo en fecha cuatro (04) de abril del dos mil uno (2001), trasladándose a tal efecto al Notario Público Séptimo de Maracaibo para presentar al cobro el mencionado cheque en la Oficina del Banco Mercantil oficina “La Chinita” de Maracaibo, quien manifestó que la cuenta no tenia fondos, razón por la cual y en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código de Comercio reclama al demandado por ante este Tribunal lo siguiente:
1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que es el monto establecido en el cheque.

2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales calculados conforme a los establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que hace una estimación inicial de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
El ocho (08) de marzo del dos mil uno (2001) la parte demandada se dio por citada ante este Tribunal. Posteriormente el veinte y dos (22) de mayo del dos mil uno (2001), la parte demandada presentó escrito de oposición de a la demanda incoada en su contra pues alego que el demandado por concepto de préstamo de dinero por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y como garantía de pago le dio al actor cinco (05) cheques firmados en blanco para que este cobrase la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,oo) quincenalmente hasta cubrir la cantidad prestada mas CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de intereses, pero alegó q nunca firmó un cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y acusó a su vez al demandante de cometer USURA en contra de su representado.
El diez y seis (16) de abril del dos mil uno (2001) se admitió la medida preventiva de EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES.
En fecha veinte y cuatro (24) de mayo del dos mil uno (2001) la parte incoánte presentó impugnación al poder Apud-Acta que corre inserto en el folio N° 11 por no tener llenos los requisitos legales para el mismo. Más adelante el veinte y cinco (25) de mayo del dos mil uno (2001) la parte accionánte de esta contención solicitó a esta Sala no tomara en cuenta el escrito de oposición a la demanda presentado por la parte demandante por cuanto no se opuso al decreto intimatorio librado por este Tribunal en contra de la accionada de fecha diez y seis (16) de abril del dos mil uno (2001) por lo que opera la confesión ficta según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y por no tener la representante legal de la parte demandada, abogado ELIZABETH CHIRINOS, facultad expresa para realizar la oposición en el poder Apud-Acta, por lo que solicitó se decretase la confesión ficta para la demandada. Todo de considerar que debió identificarse con su cédula de identidad a los abogados en el Poder Apud-Acta.
El treinta (30) de mayo del dos mil uno (2001) la parte demandada presentó posición a la impugnación del poder Apud-Acta y petición de confesión ficta hecha por el actor, citando al efecto sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social del nueve (09) de agosto del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, en juicio de ANA SANOJA y otros contra BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en el expediente N° 99-75, sentencia 379. PIERRE TAPIA OSCAR. Agosto-Septiembre, Tomo II. Año 2000, Pág. 667-668, y Sentencia de la Sala Electoral del veinte y dos (22) de septiembre del dos mil (2000), con ponencia del magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio de Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social, expediente N° 0100, sentencia N° 109. PIERRE TAPIA OSCAR. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Agosto-Septiembre, Tomo I. año 2000, Pág. 167-168.
El primero (1°) de junio del dos mil uno (2001) la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda así como el derecho invocado por no ser según su criterio ciertos, también negó que su representado emitiera un cheque al ciudadano TITO MELÉNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.778.153, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) el día veinte y uno de marzo del dos mil uno (2001). Así como también estableció de manera extensa y detallada lo que según su criterio es la realidad de los hechos.
En fecha cinco (05) de junio del dos mil uno (2001) la parte incoánte presentó en vista de la incidencia surgida con respecto al instrumento base de la pretensión de esta litis (cheque) presentó prueba de cotejo en la cual insistió en la validez de la firma estampada por el demandado como librador del cheque objeto de esta pretensión la cantidad del mismo así como también el hecho de que esta librado a favor del demandante de esta contención, su número, y girado contra el Banco Mercantil Sucursal “La Chinita”, en contra de la cuenta corriente N° 1147-00047-6, de la cual el demandado es titular, por lo que promovió esta prueba de cotejo con el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El seis (06) de junio del dos mil uno (2001) la parte actora solicitó a esta Sala que no tomara en cuenta la Tacha invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda por que no indicó los motivos por la cual la solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil. Posteriormente en la misma fecha la parte actora consignó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del año mil novecientos noventa y nueve (1999), volumen 7, Doctor OSCAR PIERRE TAPIA, donde se señala que la parte demandada tiene cinco (05) días de despacho después de haber impugnado el poder Apud-Acta, para hacer la justificación correspondiente del poder defectuoso, así como también jurisprudencia del año mil novecientos noventa y uno (1991) del mes de abril, volumen 4, Doctor OSCAR PIERRE TAPIA, pagina 245.
En fecha trece (13) de junio del dos mil uno (2001) previa petición de la parte demandante y conforme a lo que reza el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se extendió el término probatorio por quince (15) días, para la realización de la prueba de cotejo. Vencido como se encuentra el lapso probatorio y estando para sentenciar la causa se hace previa las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento al fondo debe este tribunal pasar a resolver la impugnación al poder apud-acta que realiza la parte actora, por considerar que en su otorgamiento debió identificarse con su cédula de identidad a los abogados conferidos en el poder, a los efectos observa este tribunal del contenido del escrito poder apud-acta se identificaron a los abogados con sus respectivos números de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, mejor conocido como Inpreabogado. Identificación esta que tiene por demás su origen, tramitación y razón de ser. Considera esta sentenciadora que la identificación de los abogados señalando sus números de Inpreabogado es suficiente, toda vez que el proceso de inscripción en el gremio exige ciertos requisitos, entre ellos la cédula de identidad, a los fines de otorgar la carnetización de sus agremiados.
De manera que pretender no hacer valer las actuaciones de los representantes judiciales de la parte demandada resulta improcedente. Más aun cuando el impugnante del poder a los efectos de enervar tal aclusión deberá desarrollar una actividad probatoria con el objeto de enervar tal representación.
En consecuencia se deshecha tal impugnación y se considera suficiente el poder apud-acta otorgado por el demandado y consecuencialmente se tiene como validas sus actuaciones. De igual forma se niega la confesión ficta alegando en virtud de que fue presentada oportunamente el escrito de constitución a la demanda. Así se decide.

DE LA TACHA INCIDENTAL
En virtud de que la parte demandada en la contestación a la demanda anuncio de tachar de falso en cheque presentado por la parte actora con el N° 69133281 de fecha veinte y uno (21) de marzo del dos mil uno (2001), por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), este tribunal ordenó sustanciarla por cuaderno separado, formalizada oportunamente por la parte tachante (demandada), de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil en su ordinal 2° en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tacharlo por cuanto el contenido jamás fue llenado por su representado ya que el mismo fue hecho posteriormente a la firma de los cinco (05) cheques en blanco.
Posteriormente la parte tachada (actora), en contestación a este escrito de formalización de tacha, insistió en hacer valer el cheque en su contenido alega, que la parte demandada no tiene abogado quien lo represente por la impugnación del poder apud-acta, que la demandada esta confesa en el juicio principal por que no hizo oposición al decreto intimatorio; por no tener la abogado facultad para hacer oposición; además fundamenta su contestación en el hecho de que la demandada no expresó los motivos para proceder la tacha, y que es falso que haya recibido cinco (05) cheques en blanco. Situación esta que ya fue resuelta como punto previo, seguidamente el tribunal admitió la tacha formalizada por la demandada, en cuanto ha lugar en derecho y le dio el curso de ley, ordenado notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; el cual fue notificado en fecha veinte y ocho (28) de junio del dos mil uno (2001).
Luego se abrió la articulación probatoria, donde la parte tachada en su escrito de pruebas, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la tacha, junto con las jurisprudencias y al mismo tiempo insistió en la validez del contenido y la firma del cheque y solicitando de conformidad con el artículo 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, la indemnización de daños y perjuicios a la parte tachante; fue admitido por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinentes por su parte. La tachante en su escrito invocó el mérito favorable que sea tomado en todo el resultado de las investigaciones penales que por los delitos de Usura, abuso de firma en blanco y forjamiento de documento privado interpuso por ante el Ministerio Público en contra del ciudadano TITO MELÉNDEZ, dentro de las pruebas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Considera esta juzgadora una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte tachante, como lo es las investigaciones penales por delitos de usura, abuso de firma en blanco y forjamiento de documento privado, que las mismas son solo denunciables por ante el Ministerio Público, los mismos deben ser tramitadas bajo las normas del artículo 285 y 286 del Código Orgánica Procesal Penal; pero no constituye en esta incidencia prueba alguna para demostrar la falsedad del instrumento cambiario o determinación de la verdad en el entendido como lo señala la parte tachante en su escrito, dado carácter civil que le compete a este órgano administrador de justicia.
Se hace notar que habiendo la parte demandada tachado el instrumento privado (cheque), fundamento material de la acción principal, debió promover la prueba de la experticia grafoquimica sobre el instrumento cambiario, para demostrar que fueron aceptadas en blanco y las fechas que fueron vaciados el contenido de los mismos, para demostrar la vejez entre el contenido del cheque y la firma que aparece suscrita en el mismo prueba esta que no fue practicada. En consecuencia las pruebas in comento carecen de valor probatorio. Así se decide.
En tal sentido la parte actora tachada insistió en la validez del cheque, en su entendido y firma y en el escrito de contestación de la tacha y a los efectos produjo la prueba de cotejo, que en sus conclusiones le favoreció, al dar como resultado que las firmas dubitadas o indubitadas resultaron ser elaboradas por la misma persona.
En consecuencia considera esta juzgadora que la parte tachante no produjo prueba alguna para demostrar la falsedad del contenido con abuso en blanco del instrumento cambiario fundamento de esta acción; por tal motivo se declara improcedente la tacha formalizada en esta incidencia. Así se declara bajo estos términos.

Una vez abierto el estadio procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la manera prosiguiente:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó a favor de su representado el mérito probatorio favorable que arrojen las actas del proceso a beneficio de sus pretensiones jurídicas y el principio de la comunidad de la prueba.

2) Invocó a favor de su representado las normas de Derecho Civil, Procesal Civil y Mercantil aplicables a la presente causa.

3) Insistió en la validez de la firma en el cheque objeto de esta litis firmada por el demandado con su número de cédula como emisor del mismo inserto en el folio N° dos (02) con fecha y lugar de emisión, del veinte y uno (21) de marzo del dos mil uno (2001) para ser pagado a la orden del demandante por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) número de cheque 1147-0047-6, girado contra el Banco Mercantil, agencia “La Chinita”, de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, cuyo titular es el demandado, lo que aprecia en concatenación con el cotejo y el protesto realizados.

4) Ratificó en todas y cada una de sus partes la prueba de la experticia grafotécnica promovida y evacuada en el presente proceso, a favor de su representado.

5) Hizo en especie de informes que; la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda entró en contradicción ya que por una parte negó emitido el cheque objeto de esta contención por la cantidad y en la fecha antes señalada y por otra parte admitió haberlo firmado en blanco (girado en blanco) y que la parte demandante rellenó su contenido, coartada esta que es falsa por lo que solicitó la parte actora la prueba de cotejo a fin de probar la autenticidad del mismo. Así mismo invocó el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Corte, RAMÍREZ y GARAY, Tomo XXV, año 70, N° 24-70b y el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia julio mil novecientos noventa y cuatro (1994), volumen siete (07), Doctor OSCAR PIERRE TAPIA, pagina 297.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de su defendido.

2) DOCUMENTALES: Estado de cuenta del movimiento de la cuenta corriente N° 1147-00047-6, propiedad de su representado, desde el primero (1°) de marzo del dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de marzo del dos mil uno (2001), donde aparece reflejado el cheque pagado N° 133282 por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,oo) en fecha trece de (13) de marzo, cheque pagado N° 133282, por TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.360,oo) en fecha trece (13) de marzo.

3) TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos; OSWALDO FEREIRA, RENNY FERNÁNDEZ y LISBETH MORENO, todos venezolanos, mayores de edad, titular el primero de la cédula de identidad N° 3.643.484 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.

4) INSPECCIÓN JUDICIAL: Para que esta sala se trasladase a las oficinas del Banco Mercantil, agencia “La Chinita”, ubicada en el centro comercial Ciudad Chinita de Maracaibo Estado Zulia, para que deje constancia de lo por la parte demandada solicitado.

Una vez abierta la oportunidad procesal para presentar informes las partes lo hicieron en el siguiente orden; la parte demandante y la parte demandada presentaron sus informes el primero (1°) de noviembre del dos mil uno (2001).
En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil uno (2001) la parte demandada presentó escrito de observación de los informes presentados por la actora.
En la misma fecha la parte demandante presentó su segundo (2°) informe de prueba faltante.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) En lo referente al mérito favorable que arrojen las actas procesales a su favor, este tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con la prueba de la experticia grafotécnica.

2) En cuanto a la validez del instrumento cambiario cheque, en su firma y contenido, hace constar el tribunal, que examinando el instrumento que constituye el fundamento de la acción, el mismo se aprecia que en su texto en claro, nítido y totalmente ilegible, sin alteración, enmendadura, interlineación y ninguna otra circunstancia que permita presumir duda en su lectura, tanto en el anverso como en el endoso escrito en el anverso del mencionado cheque.

3) En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica, considera esta sentenciadora que la misma se realizó cumpliendo con los requisitos legales para ello, practicándose sobre en el cheque objeto de esta contención, confrontando la firma que aparece en dicho instrumento cambiario con la suscrita por el demandado en la diligencia de fecha ocho (08) de mayo del dos mil uno (2001), donde el demandado se da por citado en la presente causa. Se puede constatar que el informe recibido por los expertos se encuentra debidamente motivado; que arrojó el resultado determinado del carácter indubitado de la firma del demandado que aparece impresa en el cheque indubitado. Coadyuvado por demás que al efectuar la experticia de la forma indubitada que aparece en la diligencia, en la dubitada que aparece en el instrumento cambiario fase de la pretensión, resulta del estudio de la experticia que ambas fueran efectuadas por la misma persona. Por lo que este tribunal le da todo su valor probatorio conjuntamente con el cheque, en favor de la parte actora promovente, máxime cuando ambas pruebas no lograron ser enervadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) En lo que respecta al mérito favorable que arrojen las actas procesales a su favor, este tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2) En cuanto a los estados de cuenta de la cuenta corriente N° 1147-00047-6, propiedad del demandado y a la inspección judicial promovida conjuntamente para efectuarla en los movimientos de la mencionada cuenta corriente del Banco Mercantil, pero que la misma no se obtuvo la información requerida ya que los archivos se encontraban en la unidad de Caracas, solicitando que se oficiara en tal sentido en fecha ocho (08) de octubre del uno (2001) se oficio, ahora bien, en fecha veinte y siete (27) de mayo del dos mil dos (2002) se constata en actas procesales la información requerida en relación a estas actas promovidas; pero que al analizarlas no aportan elemento para demostrar el cumplimiento de la obligación que se ventila en el caso de marras. En tal sentido esta Jurisdicente las considera inoficiosas, no idóneas para ofrecer elementos de convicción.

3) Con relación a las testimoniales de los ciudadanos RENNY FERNÁNDEZ y LISBETH MORENO, no comparecieron el día y hora fijado por este Tribunal para que rindieran sus declaraciones por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano OSWALDO FEREIRA, quien compareció el día y hora fijada, esta sentenciadora considera que las deposiciones hechas por el testigo, se encuentran confusas e imprecisas, ya que no indica con claridad si los cheques que firmara en blanco el ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, se trata del cheque objeto de esta controversia, aunado a ello que la declaración testimonial de un solo testigo es insuficiente para hacer plena prueba. En consecuencia estas deposiciones carecen de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Habiendo quedado comprobada la obligación del pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que el ciudadano TITO MELÉNDEZ al ciudadano ALEXIS ROMÁN SÁNCHEZ, ambos identificados en actas, fundamentada en un cheque exigidos a través del procedimiento monitorio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, y no habiendo probado la parte demandada la excepción al pago o a través de otra forma de extinción de las obligaciones ante la acreencia de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) liberatoria de tal obligación por lo que le queda a este Tribunal invocar la aplicación del artículo 1354 del Código Civil que expresa lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Efectivamente el cheque, es un instrumento autónomo de circulación que se basta así mismo, o sea, que lleva en si todos los requisitos que lo integran. En el caso de autos es el documento promovido con el libelo de la demanda como fundamento de la acción intentada, y lleva en si todos los requisitos exigidos por el artículo 490 del Código de Comercio, por lo tanto, considera esta sentenciadora que dicho documento carece de vicios u omisiones que puedan restarle validez o eficacia jurídica.
En consecuencia, concluye esta Jurisdicente que efectivamente el demandado ALEXIS ROMÁN SÁNCHEZ, es deudor del ciudadano actor de esta contención TITO MELÉNDEZ, de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por los honorarios profesionales y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) de costas, concepto este que fuera acordado en el decreto intimatorio de fecha diez y seis (16) de abril del dos mil uno (2001). Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano TITO MENÉNDEZ, asistido por los abogados LUIS MELÉNDEZ y ALI OROÑO, en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ, asistido por loa abogados ELIZABETH CHIRINOS, LEISLY SALAS, DENIS TAPIA y DENISE ROSALES, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia ordena a la parte demandada le cancele a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo).

2) INDEXACIÓN; visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el diez y seis (16) de abril del dos mil uno (2001) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

Se condena en costas por haber sido vencido totalmente en la presente contienda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA