REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1065-2004
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Juzgado Distribuidor el veinte y cinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004) admitiéndose la misma el primero (1°) de marzo del mismo año, opuesta por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VARGAS CÁCERES y NILVA ISIGIA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.665.853 y 2.867.401 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay, representados legalmente en esta contención por la abogado VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.231, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANABEL JOSMAN PERICH, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 10.761.353 y de este domicilio, representada por el abogado NERY DANILO CARRASQUERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.386, y del mismo domicilio, por motivo de DESALOJO, alegando los accionántes que son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con calle 20, N° 19-88, del Barrio Sierra Maestra, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con un superficie de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (658,87 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 35, protocolo 1°, tomo 8 del primer trimestre, y documento de mensura de INAVI, de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982); y una casa de habitación con local comercial anexo según evidencia de documento protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el doce (12) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), con un valor comercial actual de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo). Cedido en arrendamiento al difunto esposo de la demandada según consta en documento de arrendamiento protocolizado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 333, tomo 17, de fecha veinte y cinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985) cuyo último canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), el cual ha sido incumplido por la demandada desde el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) adeudándole a los accionántes la cantidad de sesenta y siete (67) cánones de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,oo), por lo que solicita a esta sala constriña a la demandada a:
1) El pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,oo) por concepto de los sesenta y siete (67) cánones de arrendamiento adeudaos.

2) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.550,oo) correspondiente de los recibos de ENELVEN adeudados.

3) El desalojo de la demandada del inmueble en pugna.

Dando como estimación inicial la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.020.550,oo).
En fecha nueve (09) de marzo del dos mil cuatro cumplidos como fueron los tramites legales correspondientes para la citación personal de la demandada ciudadana ANABELL OSMAR PERICHE según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y perfeccionándose la misma previa solicitud de parte en fecha quince (15) de marzo del dos mil cuatro (2004).
El diez y ocho (18) de marzo del dos mil cuatro (2004) la parte demandada en esta contención presentó su escrito de contestación a la demanda donde alegó:
1) Alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil acerca de la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye.

2) La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem por cuanto agrega la demandada que la parte demandante pretende vincularla a través de documentos privados en una relación civil a la que no tiene ingerencia.

3) Opuso la violación de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 59 y 116 de la Ley del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez aperturado el lapso de probatorio solo la parte demandante consignó su respectivo escrito. Y una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como ha quedado la competencia de este tribunal se pasa a decidir el fondo de la misma previa las siguientes consideraciones. En primer lugar se realiza el debate probatorio

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

2) Invocó el mérito favorable de todas y cada una de las actas del proceso, en especial la que emana de los documentos que acompañan el acto libelar, lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

3) TESTIMONIAL: Al ciudadano DANIEL NÚÑEZ, colombiano, mayor de edad, tapicero, portador de la cédula de identidad N° E-81.263.184, testimonial esta que no fue evacuada en el día y hora fijada por este tribunal por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual hace algún juicio de valor.

4) POCIONES JURADAS: A la ciudadana ANABEL JOSMAN PERICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 357.051. esta probanza tampoco fue evacuada en su oportunidad, por lo que no hay materia sobre la cual efectuar algún juicio de valor.

5) INSTRUMENTALES:
5.1) Carta personal remitida por la demandada en fecha 14 de septiembre de 1998 dirigida a los demandantes, lo cual se aprecia en su justo valor probatorio al no haber sido desechada o impugnada por su contraparte a favor de su promovente, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ella se evidencia la cualidad del arrendatario que tiene la ciudadana ANABEL JOSMAN PERICH.
5.2) Documento de arrendamiento suscrito por el ciudadano ADOLFO GUSTAVO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.744.673, difunto, protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 333, tomo 17, del 25 de agosto de 1985, al cual se le da todo valor probatorio a favor de su promovente, y del mismo se deduce y comprueba la existencia de la relación arrendaticia.

5.3) Copias de los bauches de pago que el arrendatario y la demandada depositaban a la cuenta personal de los hoy demandantes signada con el N° 308062796-1, del Banco Consolidado. Los cuales son desechados por no haber sido ratificados por su promovente en el caso de marras de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) INSPECCIÓN JUDICIAL: Para que el tribunal se trasladase y constituyese en el inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con calle 20, N° 19-88, de Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual se evacuo el 01 de marzo del 2004. De la prueba bajo estudio se comprobó tanto la relación arrendaticia actual como la anterior, por cuanto la persona notificada hijo de la demandada, manifestó y reconoció el vínculo con el anterior arrendatario, que es su padre, y que la actual es su madre ANABEL JOSMAN PERICH, hoy demandada. por lo que se aprecia en su justo valor probatorio esta probanza a favor de su promovente de conformidad con el artículo 506 y 472 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Planteada así la controversia considera este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 35 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliario el cual expresa:
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.” (Omissis…)

Aplicando el artículo antes parcialmente transcrito al caso sub-judice observa este órgano administrador de justicia que el mismo le es aplicable este, en virtud de que el demandado en el acto de la contestación a la demanda se limitó a oponer cuestiones previas, lo cual ya fue resuelta la incompetencia de este Tribunal. Siendo así, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo previsto en la ley. De manera que por remisión expresa del artículo 33 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliario y por aplicación analógica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 887 ejusdem, es conveniente abstraerse al contenido de la norma que regula tal circunstancia procesal. Así tenemos que el precitado artículo 362 expresa lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Subsumiendo la norma precedente al caso bajo estudio es pretermitible concluir que operó para la parte demandada la admisión de los hechos alegados por el autor en el escrito libelar relativos a la relación arrendaticia y las consecuencias de estas que de esta se derivan, es decir, que ha quedado la parte demandada bajo la situación de contumaz y como producto de ello la confesión de tener como cierto los argumentos que le sirvieron de base a la parte incoánte para intentar la presente acción.
En conclusión deben prevalecer las exigencias del actor ante el sucumbir de las actuaciones de la demandada como producto de la circunstancia procesal en que quedó inmersa esta al no acudir oportunamente a contestar la demanda y por tanto firme su cualidad e interés. Por lo que se declara procedente la acción la presente acción de desalojo del inmueble, objeto material de la demanda previamente identificado en actas.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la confesión ficta solicitada por la parte actora en esta contención.
2) CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VARGAS CÁCERES y NILVA ISIGIA DE VARGAS, representados legalmente en esta contención por la abogado VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, en contra de la ciudadana ANABEL JOSMAN PERICH, representada por el abogado NERY DANILO CARRASQUERO, por motivo de DESALOJO, de un inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con calle 20, N° 19-88, del Barrio Sierra Maestra, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con un superficie de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (658,87 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 35, protocolo 1°, tomo 8 del primer trimestre, y documento de mensura de INAVI, de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982); y una casa de habitación con local comercial anexo según evidencia de documento protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el doce (12) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976) y al pago de la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.020.550,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y el servicio eléctrico de los cuales no se demostró su pago.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria, del presente fallo a los fines de los ordinales 8° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA