Expediente: 1109-2004



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 144º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: CARLOS G. VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.617.717, y de este domicilio, asistido por la abogado LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: JHOVANNY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.816.117 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, actuando en asistencia del ciudadano CARLOS G. VILORIA, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano JHOVANNY LUZARDO, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004.
Se hizo presente por una parte el ciudadano ADALBERTO GALLARDO, con el carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 22.899; y por otro lado, el ciudadano CARLOS G. VILORIA asistido por la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297, en su carácter de representante legal de la parte demandante, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) ofrezco en pagarle al(a) demandante CARLOS VILORIA; la cantidad de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 1.450.000,oo), con los cuales cubro el monto de obligación, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso; y los cuales pagaré de la forma siguiente; la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 1.450.000,oo) será deducida en su totalidad, del pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso); respectivamente. Queda convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada, por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducido en su totalidad del pago de Anticipos de Prestaciones Sociales (Antigüedad), Aportes del Patrono en Caja de Ahorros para el ahorro del trabajador, dentro de los limites fijados por la Ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la Universidad Zulia, por el concepto que sea diferente al Sueldo.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ADALBERTO GALLARDO se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado ADELMO BELTRÁN e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano CARLOS VILORIA asistido por la abogado LUZ MARINA JEREZ en contra del ciudadano ADALBERTO GALLARDO, en fecha 26 de abril del 2004.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.

3) Se acuerda oficiar a la Universidad del Zulia lo conducente a este Convenimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce meridiam (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 1093-2004.
SECRETARIA:

LUG/nm ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA