Expediente: 1066-2004


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 145º


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 2.878.481, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.249, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: AUGUSTO JOSÉ ALIZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.873.829, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia .
Demandado: ALBERTO DE J. TABORDA LARREAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 7.807.244, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado ZULIA.
Ocurro el profesional del derecho: ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano. AUGUSTO JOSÉ ALIZO, identificado ut supra e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES , haciendo uso del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, previsto y sancionado en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano: ALBERTO DE J. TABORDA LARREAL, antes identificado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de enero del 2004, dictándose con esa misma fecha decreto de intimación
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

“... Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de Marzo del pasado año 2003, el ciudadano: ALBERTO DE J. TABORDA LARREAL, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.807.244, y domiciliado en esta misma ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, se constituyo en deudor de mi endosatario en procuración AUGUSTO JOSÉ ALIZO VALERO, antes Identificado, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.600.000) mediante dos letras de cambio identificadas bajo los N° ½ y 2/2, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000) casa una de ellas, emitidas por el deudor ALBERTO DE J. TABORDA LARREAL, antes identificado, y con vencimiento los días 10 de abril del 2003 y 10 de Marzo del 2003, respectivamente, las cuales acompaño al presente libelo constantes de dos (2) folios útiles marcados con las letras “A” y “b”, respectivamente.
Ahora bien, resulta que desde el día del vencimiento de las letras de cambio en cuestión, se las presente en varias oportunidades para su cobro , a su librador- deudor, ALBERTO DE J. TABORDA LARREAL, antes identificado, resultando inútiles e infructuoso todas las gestiones realizadas ya que se ha negado rotundamente a hacer efectivo el pago de dicha obligación, y hasta la presente fecha no le ha cancelado a mi endosatario en procuración cantidad alguna de dinero, respecto a la deuda contraída mediante los instrumentos cambiarios referidos .
DEL DERECHO: Establece el articulo 640 del Código Civil Venezolano:” Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante , decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución…” Igualmente dispone el articulo 451 del Código de Comercio Venezolano : “ El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados, al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar…”. Así mismo el articulo 1.269 del Código Civil Venezolano en su primer parte dispone: “ Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en el Convenimiento…”. EL PETITUM: Por los fundamentos Jurídicos anteriormente descritos , y las Circunstancias de hecho expresadas , se evidencia a mi carácter de EDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano AUGUSTO ALIZO VALERO, antes Identificado, derecho este que se origina de las LETRS DE CAMBIO que anexo al presente libelo signado con las letras “A” Y “B” y por la exigibilidad contraída es por lo que respetuosamente vengo a solicitar que: que por la autoridad que le confiere la Ley y por el derecho que esta otorga INTIME al ciudadano ALBERTO DE J. TABORDA LARRAL , igualmente identificado anteriormente, al pago de: PRIMERO. La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000) que es el monto adeudado en las letras de cambio antes descritas que acompaño a este libelo, no basadas, en cuyos efectos de comercio se fundamenta esta demanda, y las cuales produzco en original. SEGUNDO. Los intereses que genere la mora del deudor, es decir los intereses moratorios vencidos desde la fecha del vencimiento de dichos instrumentos cambiarios hasta que real y efectivamente se efectué el pago de las mencionadas letras de cambio, calculadas desde las fechas de su vencimiento . Todos los conceptos señalados para la fecha de la interposición de la presente demanda montan a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.6000.000) cuyo pago demando, mas los intereses moratorios señalados; y para el caso de no convenir en la demanda el demandado, a ello lo obligue el Tribunal mediante sentencia condenatoria, junto con el pago de las costas procesales, las cuales desde ya protestamos …” (sic) ( omissis).


Como quiera que el accionante hizo uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria señala ut supra, se dicto en los siguientes términos:



“… este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA: la intimación del ciudadano ALBERTO DE J. TABORDA LARREAL , titular de la cedula de identidad N° 7.807.244, para que pague la cantidad de : PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000) monto de la obligación principal. SEGUNDO: los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000) calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20%. TERCERO: los costos y costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, en un 10%, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000).dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contaos a partir de la constancia en autos de haberse practicado la intimación por el alguacil o formular oposición y no habiendo esta ultima se procederá a la ejecución forzosa. …” (Omissis).


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por el accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es previsto y sancionado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en doctrina como “ PROCEDIMIENTO MONITORIO”, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar jurídicamente el pago voluntario de cantidades de dinero liquidas y exigibles o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un titulo que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que forman el expediente en decisión, se evidencia que el accionado ALBERTO DE J. TABORDA, fue intimado por el alguacil en fecha 30 de marzo de 2004, , y constando en autos las resultas en fecha 31 de marzo del 2004, por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, los días: miércoles 31, del mes de marzo del año 2004, y jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 de Abril del 2004. para posteriormente contestar la demanda incoada en su contra, hecho este que nunca ocurrió. En razón de ellos, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa Juzgada . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión , este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado en fecha 26 de Enero del 2004, CON FUERZA Y AUTORIDAD DE Cosa Juzgada.
2. En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano. ALBERTO DE J. TABORDA LARREAL , antes identificado, pagar la cantidad de:
1.- La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000), por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000) por conceptos de Honorario Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20%.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000) por concepto de Costa procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 10%.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada , firmada y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2004. años 192, de la Independencia y 144 de la federación.
LA JUEZ


Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.
LA SECRETARIA:


Abg. MIRVA SILVA GARCÍA.


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puestas del Despacho, y siendo la una (1:00pm) de la tarde, se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MIRVA SILVA GARCÍA.