REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 576-2001
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE: JUAN CARLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.979.675, asistido por el abogado MANUEL ÁVILA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.857, inscrito en el Inpreabogado N° 47.856, todos de este domicilio.

DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ TRUJILLO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.733.788, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.

Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.979.675, asistido por el abogado MANUEL ÁVILA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.857, inscrito en el Inpreabogado N° 47.856; Que es poseedor legítimo de un (01) letra de cambio, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), librado en fecha 3 de septiembre del 2001 para ser pagado por el demandado el 06 de noviembre del 2001. 2) Que dicho instrumento mercantil fue aceptado para ser pagado por el ciudadano, ALBERTO JOSÉ TRUJILLO SULBARAN, ya identificado. 3) Que la letra en comento fue presentada para su cobro y no fue efectivo su pago.

El ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.979.675, asistido por el abogado MANUEL ÁVILA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.857, inscrito en el Inpreabogado N° 47.856, pide que se intime al ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO SULBARAN, para que pague la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de capital adeudado, El 20% del valor total de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de costas procesales calculadas por 10%, haciendo la suma total CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida por mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2001.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Y como quiera que desde el día 18 de diciembre del 2001 fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte y siete (27) días del mes de abril del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta de la tarde (02:00pm) se dictó y público el fallo que antecede. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA





LUG/nm