REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 897-2003
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con formal demanda que fue recibida del Juzgado Distribuidor el treinta (30) de abril del dos mil tres (2003) y admitida por esta sala el siete (07) de mayo del dos mil tres (2003) que fue incoada por la ciudadana CECILIA JOSEFINA RIVAS IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.608.580, debidamente representada por los abogados JUDITH COROMOTO PEÑALOZA FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.611.338 y 7.888.312, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.057 y 40.661 respectivamente, en contra de la ciudadana MALAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.180, asistida legalmente por la abogado MIRLEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113 domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Donde alega la parte incoánte que el día veinte (20) de diciembre del dos mil (2000), la demandada suscribió una letra de cambio a favor de la demandante por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), aceptada para ser pagada a su vencimiento, lo cual fue el veinte y uno (21) de enero del dos mil uno (2001) y agotados como alega que han sido las gestiones para su cobranza es por lo que procede a demandar al cumplimiento de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), que es el capital adeudado en el instrumento cambiario.

2) Los intereses causados por la letra de cambio calculados en un cinco por ciento (5%), desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha y hasta la finalización del juicio.

3) Los intereses moratorios causados hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, así como los gastos y costas procesales estimadas prudencialmente por este Tribunal.

4) Así como también los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Dando una estimación inicial de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

El trece (13) de mayo del dos mil tres (2003) la parte impulsadora de este proceso solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta porciento (50%) de las prestaciones sociales de la demandada, decretándola este Tribunal el diez y seis (16) de mayo del dos mil tres (2003), la cual ejecutó el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha trece (13) de junio del dos mil tres (2003).

En fecha catorce (14) de julio del dos mil tres (2003) se cumplieron los trámites legales correspondientes a la citación de la parte demandada MAGALA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.180, verificándose esta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El treinta (30) de julio del dos mil tres (2003) la parte demandada presentó oposición al decreto intimatorio formulado en su contra, al unísono desconoció el instrumento base de esta litis, alegando que la firma que aparece en la letra de cambio que se le opone no es la suya.

En fecha doce (12) de agosto del dos mil tres (2003) la parte demandada presentó escrito de contestación donde desconoce la letra de cambio que sirve de fundamento a esto contensión, basándose en los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y procede a negar en fecha veinte y uno (21) de diciembre del dos mil (2000) que se haya constituido en deudor de dicha letra de cambio afirmando que no ha aceptado ni expresa ni tácitamente en deudor obligación alguna y que esta no existe y que no adeuda la cantidad que se le exige de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria solo la parte accionánte lo hizo de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Acusó de extemporánea la oposición que hizo la demandada del documento base de esta litis, por lo que solicitó a este Tribunal declarase nulo, y por no haberse hecho tal en el acto de contestación de la demanda.

2) Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

3) Ratificó todas y cada una de sus partes el instrumento cambiario letra de cambio.

4) Promovió y anexó en nueve (09) folios útiles original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 28, tomo 14, protocolo 1°, de un inmueble constituido por casa y terreno propio ubicado en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya propiedad aparece a nombre de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ SÁEZ y CECILIA RAMONA HERRERA DE HERNÁNDEZ, padres de la demandada cuyo documento le fuere otorgado al accionánte como garantía de la obligación en pugna por la parte demandada.

En fecha primero (1°) de abril del dos mil cuatro (2004) la parte actora solicitó a esta sala se le proveyese auto de mejor proveer para solicitar posiciones juradas sobre la demandada en esta litis. Lo cual por medio de auto del seis (06) de abril del dos mil cuatro (2004) declaró improcedente la solicitud efectuada por la demandante.
Planteada como ha sido la controversia el tribunal procede a valorar:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

2) Ratificó todas y cada una de sus partes el instrumento cambiario letra de cambio. Con relación a esta prueba observa esta sentenciadora que la misma se rige por las normas procedimentales a que se refiere el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto ante el desconocimiento que ha hecho la parte actora de dicho instrumento en su escrito de contestación a la demanda que riela en los folios 21 y 22. por lo que expresa el artículo 444:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

La parte actora considera que el desconocimiento realizado por la demandada fue extemporáneo, por haberse propuesto en la oportunidad de la oposición al decreto intimatorio.
Cabe hacer mención que también fue formalizado dicho desconocimiento en la oportunidad de la contestación a la demanda, oportunidad esta que se considera apegada a derecho, por tratarse de un instrumento privado que se ha producido conjuntamente con el libelo de demanda. Ha sido criterio reiterado doctrinario y jurisprudencial que la oportunidad para el desconocimiento de estos instrumentos lo constituye el acto de la contestación a la demanda, es decir al de la contestación al fondo, tal como efectivamente lo ha hecho la parte demandante.
Considerando tal situación debía la parte actora, ante tal desconocimiento proceder conforme a lo pautado en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil que dice:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Ahora bien no consta en actas que la parte que produjo el instrumento letra de cambio, es decir la actora, haya probado la autenticidad de la misma con alguna de las pruebas a que se refiere el artículo antes transcrito, es decir a través de la prueba de cotejo de los testigos. En consecuencia se declara tal instrumento negociable como desconocido y por tanto se desecha como prueba a favor de la demandante. Así se valora de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

3) En relación con la prueba de documento protocolizado considera este Tribunal que las mimas no guardan relación con los alegatos esgrimidos en la presente causa la cual se traduce en un cobro de bolívares por vía intimatoria, donde en principio no se plantea o alega la existencia de alguna garantía de la obligación principal que hoy se demanda. Por tanto no se considera como pruebas a favor de su promovente, por cuanto los mismos son inoficiosos. Así se decide de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte accionánte ha considerado la confesión ficta del accionado alegando el hecho de que esta no dio contestación a la demanda tal como lo ordena el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (Subrayado de esta jurisdicción).

El artículo anteriormente plasmado estipula la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en le proceso monitorio dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días a que se refiere el artículo 647 ejusdem para la oposición al decreto intimatorio en aplicación de las normas antes referidas al caso bajo estudio y verificado como ha sido los días de despacho ocurridos por este Tribunal a través del libro diario correspondiente se observa que el demandado quedó intimado en fecha catorce (14) de julio del dos mil tres (2003), en consecuencia, tenia para oponerse al decreto intimatorio los días 15, 16, 18, 21, 22, 23, 28, 29, y 30 de julio y 05 de agosto del dos mil tres (2003), de seguido se abrió el lapso de cinco (05) días para el acto de la contestación a la demanda que son los día s 06, 07, 11, 12 y 13 de agosto del dos mil tres (2003).

Constatando tales lapsos con los ocurridos en el mundo del expediente nos conseguimos que la oposición al decreto se verifica en fecha treinta (30) de julio del dos mil tres (2003) y el acto de la contestación a la demanda se consignó el día doce (12) de agosto del dos mil tres (2003). Ambas fechas se encuentran como oportunas considerando los lapsos computados como hábiles por este despacho y detallados con anterioridad.

Entiende por demás esta Sentenciadora que el escrito consignado en fecha doce (12) de agosto del dos mil tres (2003) constituye efectivamente el escrito de la contestación al fondo por cuanto del mismo se deduce la contradicción que hace la demandada a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual se traduce en la exigencia al pago de una cantidad de dinero o en sentido contrario al cobro de unas cantidades de dinero, y a los cual la parte demandada a parte de desconocer el instrumento cambiario principal de la acción propuesta alega:
“Es totalmente falso que en fecha 21 de diciembre del 2000, en esta ciudad me haya constituido en deudora de una letra de cambio, y mucho menos de esta, cuya beneficiaria es la ciudadana Cecilia Rivas Iglesias, identificada en actas, ya que nunca, he aceptado, ni expresa, ni tácticamente obligación alguna ya que no existe, y mucho menos esta que se me demanda de pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo), ya que nada le adeudo a la antes mencionada Demandante.”

Es decir que la accionada MALAGA HERNÁNDEZ, atendiendo el artículo 361 ejusdem, procedió a contradecir en todo la demanda incoada en su contra por la ciudadana CECILIA JOSEFINA RIVAS IGLESIAS. Por tal motivo se considera que la confesión alegada es infundada, considerando por demás que no ha habido lugar a la confesión ficta a que hace referencia el artículo 362 ejusdem. Así se decide, por haber consignado tal escrito oportunamente.
En este mismo orden de ideas y propuesta como ha sido también la nulidad de los actos con fundamento en un “supuesto desconocimiento del instrumento cambiario”, por demás esta explanar que habiendo quedado procedimentalmente desechado y desconocido el instrumento letra de cambio, ante la carencia de prueba legal de autenticidad, haya que declarar nulidad alguna por cuanto tal circunstancia es una carga probatoria de las partes y en nada constituye acto procesal objeto de nulidad, o de ratificación por cuanto no le esta dado a este Tribunal subsanar desaciertos de las partes; sino que el objeto de la nulidad a que se refiere la ley es aquel que va dirigido a corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten derechos o intereses de las partes, sin culpa de estos; situación que no ha sido planteada en el caso bajo estudio.

En consecuencia se niega la declaratoria de nulidad propuesta a no fundarse los mismos en alguna causal legal. Así se decide de conformidad con el artículo 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Estando así la causa resulta obligatorio concluir que han de sucumbir las pretensiones de la parte actora quien teniendo como prueba fundamental de la obligación que exige un instrumento cambiario tipo letra de cambio no ha hecho valer procedimentalmente ante el desconocimiento expreso que realizó la parte demandada. De igual forma no operó la confesión ficta alegada por la parte actora por cuanto no se verifican los elementos que conforman tal figura procesal, en especial, el referido a la ausencia de contestación a la demanda, en virtud de que efectivamente la demandada consignó oportunamente tal escrito en fecha doce (12) de agosto del dos mil tres (2003). En consecuencia deben prevalecer los alegatos de la parte demandada, quien logró desechar en el proceso las pretensiones de la actora. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses solicitados por la demandante este Tribunal decide no acordar el pago de los mismos, por cuanto no le esta dado a este organismo efectuar calculo alguno de intereses, tal como lo ha plasmado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando el instrumento base de la acción se ha desechado como prueba para exigir la obligación de la cual s piden intereses. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte demandante ciudadana CECILIA JOSEFINA RIVAS IGLESIAS, debidamente representada por los abogados JUDITH COROMOTO PEÑALOZA FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, en contra de la ciudadana MALAGA HERNÁNDEZ, asistida legalmente por la abogado MIRLEN HERNÁNDEZ.

2) SIN LUGAR la demanda opuesta por la ciudadana CECILIA JOSEFINA RIVAS IGLESIAS, representada por los abogados JUDITH COROMOTO PEÑALOZA FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, en contra de la ciudadana MALAGA HERNÁNDEZ, asistida legalmente por la abogado MIRLEN HERNÁNDEZ, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, identificados todos en actas.

Hay condenación en costas por haber sido vencida la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte y tres (23) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO




SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha siendo las doce meridiano (12:00m) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA