Exp.: 784-02.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 145º

DEMANDANTE: Maria Rico Castaño.
DEMANDADO: Richard Borjas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR IMTIMACION

Consta de los autos que la ciudadana MARIA RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.210.774, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistida en este acto por los Abogados ALVARO GUEVARA Y GERALDO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.604.628 y V-3.775.966 respectivamente y de este mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 53.714 y 17.380 instauro juicio por COBRO DE BOLIVARES POR IMTIMACION, contra el ciudadano RICHARD J. BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.701.850, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.002, este Tribunal le dio entrada y decretó la intimación del demandado.
En fecha 29 de octubre de 2002, la parte actora, confirió poder Apud – Acta al abogado ALVARO GUEVARA, quedando desde entonces paralizado el proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que desde que la parte actora otorgó poder apud acta en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.002, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún otro acto de procedimiento a instancia de parte que impulse la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

e) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por MARIA RICO CASTAÑO, contra el ciudadano RICHARD J. BORJAS, ya identificados.
f) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis ( 06 ) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004). 193 de Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO



LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMENEZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABOG. ADA JIMENEZ.

Exp.784-02.