Exp.: 780-02.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 145°

DEMANDANTE: Miriam Pacheco de Meli.
DEMANDADO: José Luis Briceño Chourio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.

Consta de los autos que la ciudadana MIRIAN PACHECO DE MELI, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad N°.7.802.709, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.12.443.664 inscrito en el inpreabogado N° 73.491 y de este domicilio, instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, contra JOSE LUIS BRICEÑO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, administrador, titular de la cédula de identidad No. 9.707.608, y de este mismo domicilio.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2002 este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda
En fecha 07 de octubre de 2002 la parte actora confirió poder judicial Apud-Acta a los abogados Hector José Rodríguez Bermúdez Y Ana Clara Morón Henríquez.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde que la parte actora otorgó poder apud acta a loa Abogados Hedor Rodríguez y Ana Morón no realizó otra actuación tendiente lograr que se dicte sentencia en el presente juicio siendo ésta última actuación el día 07 de octubre de 2002, dis discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

c) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana MIRIAM PACHECO DE MELI, contra el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CHOURIO, ya identificados.
d) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06 ) días del mes de abril del año Dos Mil cuatro (2.004). 193 de Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO




LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMENEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABOG. ADA JIMENEZ.