Exp: 845-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
193º y 145º
DEMANDANTE: Asociación Civil Santa Fe II. (Asofante II).
DEMANDADO: Maria Sarcos Labrador y Omer González.
MOTIVO: Cobro De Bolívares (por vía ejecutiva)
Consta de los autos que la ciudadana NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTROS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-6.833.573, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.491, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA FE II. (ASOFANTE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, quedando anotada bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 3, instauro juicio por COBRO DE BOLIVARES (por vía ejecutiva), contra los ciudadanos MARIA SARCOS LABRADOR y OMER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.612.069 y 5.068.757, con domicilio en esta misma ciudad.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.003 este Tribunal le dio entrada y fue admitida la demanda.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO.
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte actora introdujo la demanda, no realizó ningún otro acto de procedimiento a instancia de parte tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta única actuación el día 22 de noviembre de 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún otro acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA FE II, contra los ciudadanos MARIA SARCOS LABRADOR y OMER GONZÁLEZ, ya identificados.
b) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis ( 06 ) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004). 193º de Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMENEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMENEZ.
Exp. 845-03
|