Exp. 968-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Daniel Enrique Vielma Vilchez.
Demandado: Sociedad Mercantil “LA CHURUATA RESTAURANT C.A.”
Motivo: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento que intentó el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIELMA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.697.355, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ROBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No 18.166, contra la Sociedad Mercantil LA CHURUATA RESTAURANT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Abril de 1995, bajo el N° 4, tomo 24-A, por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.-
Por auto de fecha 02 de Octubre del 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 16 de Abril del 2004, el abogado RAÚL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.445, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en este acto en representación de la empresa mercantil LA CHURUATA RESTAURANT C.A. parte demandada en la causa laboral que con nomenclatura 968-03 se viene sustanciando por este Tribunal y en donde se encuentra plenamente identificado; representación que acredita según instrumento poder que se encuentra agregado a las actas de la mentada causa; y quien en lo adelante y a los efectos de este acto se denominará LA EMPRESA-DEMANDADA, por una parte y por la otra el ciudadano DANIEL VIELMA VILCHEZ, plenamente identificado en las aludidas actas como la parte demandante y asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio de este domicilio ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166 y que a, los mismos efectos se denominará EL TRABAJADOR-DEMANDANTE, han acordado celebrar la presente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del reglamento de dicha Ley, en concordancia con el articulo 1713 del vigente código civil; bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL TRABAJADOR-DEMANDANTE declara que efectivamente comenzó a prestar sus servicios como mesonero para LA EMPRESA – DEMANDADA el día 07 de Agosto de 2002, hasta el día 31 de Marzo de 2003, fecha esta que fue despedido injustificadamente, por lo que laboró entonces por el tiempo de 07 meses y 24 días continuos; devengando el salario integral diario que se indica en el libelo de la demanda que dio inicio a la causa judicial que nos ocupa. En consecuencia EL TRABAJADOR- DEMANDANTE insiste en que producto de la mentada relación laboral que lo unió con LA EMPRESA-DEMANDADA le corresponde sus prestaciones sociales y demás derechos y beneficios como bien se relaciona circunstanciadamente en el libelo de la demanda. SEGUNDA: En este estado LA EMPRESA- DEMANDADA por intermedio de sus representantes judiciales antes identificados, exponen: Rechazamos la cantidad demandada por EL TRABAJADOR- DEMANDANTE ya que esa no es la cantidad adeudada por nuestra representada, y a objeto de evitar continuar con el litigio laboral que nos ocupa, esta, o sea nuestra
representada, LA CHURUATA RESTAURANT, C.A., identificada en actas, ofrece pagarle en este acto por vía de transacción las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales que le corresponden al mencionado extrabajador con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unía, calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento por las cuales le corresponden los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.): Bs 285.428,25; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs 84.359,90; PREAVISO: Bs 190.285,50; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: Bs 55.499,93: INDEMNIZACIÓN (Articulo 125 L.O.T.): Bs 190.285,50; HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Bs 112.980,65; BONO NOCTURNO NO CANCELADO: Bs 271.730,40. Cantidades estas que totalizan Bs. 1.190.570,13, y que es la cantidad qué realmente le adeuda nuestra poderdante, y que ofrecemos pagar en este acto en dinero efectivo y de libre circulación en el País. TERCERA: Seguidamente toma la palabra EL TRABAJADOR-DEMANDANTE y expone: En mi nombre expresamente declaro que estoy conforme con la cantidad ofrecida y la que recibo de manos de LA EMPRESA-DEMANDADA en este mismo acto, y la misma abarca los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Fin de Año Fraccionado, Indemnización previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedido injustificadamente, Horas Extras no canceladas y Bono Nocturno no cancelado, y en consecuencia la misma satisface los derechos y beneficios porque efectivamente esa es la suma que me adeuda LA CHURUATA RESTAURANT, C.A. declarando expresamente que nada queda a deberme LA EMPRESA-DEMANDADA, por los conceptos anotados anteriormente ni por cualquier otro concepto que directa ó indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación laboral referida en el particular PRIMERO de esta transacción, de acuerdo con la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento. Igualmente manifiesto en nombre que cualquier diferencia que pudiera existir sobre los conceptos antes señalados o por cualquier otros omitidos se consideran incluidos dentro de la cantidad arriba indicada y que declaro recibir en este acto por vía transaccional, por lo que desisto a cualquier acción o procedimiento de tipo laboral, civil o de cualquier índole en contra de La CHURUATA RESTAURANT C.A. Ambas partes respetuosamente solicitan al Tribunal homologue la presente Transacción por ser la misma el resultado de un arreglo donde se expresa la voluntad libre y común de las partes, y como prueba del pago efectuado, y le dé carácter de cosa juzgada a la misma con la consecuencia inmediata de dar por terminado el presente juicio.-
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal de transacción, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano DANIEL VIELMA VILCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LA CHURUATA RESTAURANT C.A., antes identificados, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
2.- El Tribunal, vista la transacción celebrada, ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el veintinueve ( 29 ) de Abril del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 968-03.
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