Exp. 793-02.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º de la Independencia y 145º de la Federación

DEMANDANTE: LEONARDO DURAN CEDEÑO
DEMANDADO: LUIS CUENCA PEREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO AÑEZ LUZARDO, ADA RAFFALLI DE STUYT, LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO y RICARDO ATENCIO FERNANDEZ.


Se inició este procedimiento por demanda intentada por la sociedad mercantil DEFINOSCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 6 de febrero de 1980, bajo el Nº 95, Tomo 21-A Pro de los libros respectivos, posteriormente modificada su acta constitutiva en fecha 29 de abril de 1998, por documento registrado bajo el Nº75, Tomo 33-A Sgdo., en contra del ciudadano LUIS CUENCA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 897.771.
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2003 el Alguacil de este Tribunal expuso, que no pudo practicar la citación del demandado.
Por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2002, la parte demandante solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2002, fue decretada medida de secuestro.
Por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2002, por el apoderado judicial de la demandante, solicitó al tribunal decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 27 de febrero de 2003, solicitó se le nombrara depositaria judicial a su representada, del bien a secuestrarse.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2003, fue designada como secuestratario judicial a la empresa DEFINOSCA.
En fecha 11 de junio de 2003, fue recibido del juzgado Ejecutor, la comisión correspondiente a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, la cual fue remitida por falta de impulso procesal.
Por diligencia suscrita en fecha 5 de agosto de 2003, por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó fuera remitido nuevamente el exhorto para la practica de la medida.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, se ordenó librar exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas.
En fecha 24 de septiembre de 2003, fue practicada medida preventiva de secuestro sobre el apartamento objeto del presente juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo localizar al demandado.
Por escrito presentado por la parte actora en fecha 7 de octubre de 2003, la parte demandante promovió pruebas.


Alega el demandante, que actualmente es propietaria de un inmueble constituido por el Edificio denominado Andrés Bello que consta de cuatro plantas y su terreno propio, ubicado en la esquina de la Avenida 8 Santa Rita con la calle 73, signado con el Nº72-62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que dicho inmueble lo adquirió por adjudicación que le efectuare la sucesión de LUCAS EVANGELISTA RINCON, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº2, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre.
Que por documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 23 de noviembre de 1976, anotado bajo el Nº 680, Tomo 4º de los libros de reconocimientos, la sucesión de LUCAS EVANGELISTA RINCON, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS CUENCA, mayor de edad, venezolano, médico, cédula de identidad NºV-897.771; sobre el apartamento signado con el NºA-4 ubicado en el Edificio Andrés Bello; documento que acompaña a la presente demanda.
Que consta de la Cláusula Tercera del contrato, que el tiempo de duración sería de un año fijo consecutivo contado desde el día 1ro. de agosto de corriente año, automáticamente prorrogable por un año más, a no ser que la otra parte avise por escrito a la otra, por lo menos con treinta días de anticipación a la terminación del contrato, su deseo de no hacer uso del derecho de prórroga y así sucesivamente año tras año, hasta que El Arrendatario desocupe el inmueble y los Arrendadores lo hayan recibido conformes. Que es condición convenida y aceptada por el Arrendatario que dentro del plazo de duración de este contrato y sus prórrogas si las hubiere, están incluidas todas las prórrogas que la legislación vigente sobre la materia concede sobre arrendamientos y desalojos. Que también consta de la Cláusula Segunda del contrato, que el cánon de arrendamiento fue estipulado inicialmente por la partes en la suma de Bs.681.95, pagaderos al fín de cada mes en la ciudad de Maracaibo, en las oficinas de los arrendadores, que dicho monto fue incrementado por la Dirección de Inquilinato adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 1998, mediante resolución Nº1.620., y la fijó en la suma de Bs.96.061 mensuales. Que posteriormente en fecha 19 de febrero de 2001, el apartamento fue objeto de una nueva regulación siendo fijado el canon en la suma e Bs.180.860 mensuales, que es el cánon de arrendamiento actual. Que también se obligó el Arrendatario al pago de los servicios públicos de energía eléctrica, teléfono y cualquier otro servicio. Que hasta la fecha, el ciudadano LUIS CUENCA PEREZ no ha cancelado a la actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, a razón de Bs.181.860, mensuales, que hace un total de Bs.2.532,040. Que tampoco ha cancelado la suma de Bs.65.000 correspondiente al consumo de agua de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002; que por ello demanda la resolución del contrato y en consecuencia, le sean cancelados los cánones de arrendamiento insolutos; y el pago de las cantidades adeudadas por concepto de servicios públicos. Que es cesionaria de todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento, en ocasión de la adjudicación efectuada por los herederos de LUCAS EVANGELISTA RINCON.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
· Acompañó al libelo de la demanda, 14 recibos de pago por la suma de Bs.18.860 emitidos por la empresa DEFINOSCA, C.A.
· Documento de Partición de Bienes y Derechos Correspondientes a las Sucesiones de Lucas Evangelista Rincón Rincón y de Aura María Colmenares de Rincón.
· Original de contrato de arrendamiento, reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 23 de noviembre de 1976, bajo el Nº680, Tomo 4.

En la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:
.
· Solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
· Promovió el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda y de los anexos consignados con el mismo.
· Promovió el acta de ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, en el cual la parte demandada se dio por notificada de la ejecución de la medida.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS

Consideraciones para decidir:
Se observa, que en fecha 24 de septiembre de 2003, fue practicada medida de secuestro, por el Juzgado Primero Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el apartamento signado con el NºA-4, situado en el Edificio Andrés Bello, ubicado en la Avenida 8 (Santa Rita) con cruce de la Calle 73, signado con el Nº72-62, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se observa, que al momento de ser ejecutada la medida, fue notificado el demandado, ciudadano, Dr. LUIS CUENCA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº897771, y se impuso de la medida de secuestro..

Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil :
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Conforme a la norma transcrita, la presencia del ciudadano LUIS CUENCA PEREZ en el acto de la practica de la medida de secuestro, produjo como efecto, que el mismo quedara citado para el acto de la contestación de la demanda; habiendo transcurrido desde esta fecha el término que otorga la ley para la contestación de la demanda, sin que el demandado se presentara por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
Asimismo se observa, que el demandado tampoco produjo prueba alguna en el lapso probatorio.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos que produce la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:
“CONFESIÓN FICTA
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

En el caso de autos está planteado el análisis de la configuración de la confesión ficta, debido a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, de manera que corresponde al demandado producir alguna prueba que lo favorezca, en el sentido de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, dado que no puede producir pruebas que demuestren hechos nuevos, por cuanto los mismos no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente.
Del examen de las pruebas producidas en juicio por la parte demandada, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se pudo constatar que las mismas no desvirtúan los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda; por el contrario, el documento de Partición de Bienes de la Sucesión de LUCAS EVANGELISTA RINCON, y el contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento signado con el Nº4-A del Edificio Andrés Bello, en la Avenida 8 (Santa Rita) de la Ciudad de Maracaibo; demuestran el derecho de la empresa DEFINOSCA, para intentar la acción. En consecuencia, puede considerarse que nada probó el demandado que le favorezca.

Siendo clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, de igual forma, nada probó que le favorezca; corresponde entonces a este Sentenciador, determinar si acción no es contraria a derecho.

Se entiende que la pretensión no esté ajustada a derecho, cuando aquella efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico.

La demanda intentada por la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, constituye una acción tutelada por el ordenamiento jurídico, y en consecuencia no es contraria a derecho.
Cumplidos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la insistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, nada probó el demandado que lo favorezca y no siendo contraria a derecho la acción intentada; se ha configurado la confesión ficta y por tanto, se tienen por admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, referentes a que el demandado celebró un contrato de arrendamiento cuya resolución se pide; sobre el inmueble, anteriormente identificado y que adeuda la cantidad demandada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los gastos del servicio de agua.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda que por resolución de contrato intentó la sociedad mercantil DEFINOSCA, en contra del ciudadano LUIS CUENCA PEREZ.

Se ordena al demandado, entregar al demandante el inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº A-4, ubicado en el edificio Andrés Bello, signado con el Nº72-62, ubicado en la Avenida 8 (Santa Rita), con el cruce de la calle 73, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena al ciudadano LUIS CUENCA PEREZ, a cancelar a la empresa DEFINOSCA, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES Bs.2.532.040), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, y la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.65.000) correspondientes al consumo del servicio de agua de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho días del mes de abril de 2004.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.


LA JUEZ,


Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO


LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMENEZ


Exp. 793-02.