Exp. 951-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 145°
Demandante: Argenis Ramón Mauricio Reverol.
Demandado: SPA RUSHCUT IN VENEZUELA C.A.
Motivo: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales .

Se inició el presente procedimiento que intentó el ciudadano Argenis Ramón Mauricio Reverol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.005.868, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado CARLOS PINEDA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.335 contra la empresa SPA RUSHCUT IN VENEZUELA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el N° 13, Tomo N° 15-A, de este mismo domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil cuatro, el abogado en ejercicio RAMIRO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y ya identificado en actas: “DESISTIMOS” del presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la Sociedad Mercantil denominada SPA RUSHCUT IN VENEZUELA C.A. (S.R.I.N.C.A.) por cuanto teniendo la carga de la prueba de demostrar nuestra pretensión incoada y no teniendo lo suficiente elemento de convicción para su demostración.” Es todo se termino, leyó y conformen firman.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.




DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal de desistimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES sigue ARGENIS RAMÓN MAURICIO REVEROL en contra de la EMPRESA SPA RUSHCUT IN VENEZUELA C.A. antes identificados, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
1.- Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el veintitrés ( 23 ) de abril de 2004.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 951-03.