Exp. 482-01.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: BENEDICTO RINCON.
DEMANDADO: FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Alexander Quintero Villalobos y Tito Cobos.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Iraida Barboza de García y Carmen Katiuska Terán Mendoza.

En fecha 31 de mayo de 2001, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2001, por el ciudadano BENEDICTO RINCON, otorgó poder judicial Apud Acta, al abogado REINALDO MORILLO MOLERO.
En fecha 30 de julio de 2001, el Alguacil de este Juzgado, expuso, que citó al ciudadano NELSON MOLERO SUAREZ,
Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda, y propuso Reconvención.
Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2001, fue admitida la reconvención interpuesta.
Por escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2001, por el apoderado judicial del demandante reconvenido, dio contestación a la reconvención.
Por escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2001, fueron promovidas pruebas por la parte demandante reconvenida.
Por escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2001, fueron promovidas pruebas por la parte demandada reconviniente.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 17 de octubre de 2001, rindieron declaración los ciudadanos FRANCISCO TERAN MENDOZA y la ciudadana SUSANA ALIDA HERNAN.
En fecha 15 de febrero de 2002, se recibió oficio emanado de la dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2002, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, se avocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2002, la parte demandante reconvenida se dio por notificada del auto de avocamiento.
Por diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2003, la parte demandante reconvenida, otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho ALEXANDER QUINTERO, y TITO COBOS, revocando el poder otorgado al abogado REINALDO MORILLO.

DEL CONTRADICTORIO
Alega el demandante, que comenzó a prestar servicios para la FUNDACION LABORATORIO DE SERVICIOS TECNICOS PETROLEROS, (F.L.S.T.P.) en fecha 1 de septiembre de 2000, devengando un salario mensual básico de Bs.1.800.000, que equivale a un salario diario de Bs.60.000, prestando sus servicios en forma ininterrumpida hasta el día 20 de febrero del año 2001, fecha en que fue despedido injustificadamente por su patrono. Que el 22 de febrero de 2001, recibió el pago de sus prestaciones sociales, que le fueron canceladas mediante cheque por la suma de Bs.2.950.200. Que según planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la fundación, corresponde a los siguientes conceptos: Antigüedad: 15 días a razón de Bs.60.000 diarios que hace el monto de Bs.900.000. Vacaciones fraccionadas: 6.25 días, a razón de Bs.60.000, que hace un monto de Bs.375.000. Bono vacacional fraccionado: 2.92 días, a razón de Bs. 60.000, que hace un monto de Bs.175.200. Indemnización por despido: 10 días a razón de Bs.60.000, que hace un monto de Bs.600.000. Pago sustitutivo de preaviso: 15 días, a razón de Bs. 60.000, que hace un monto de Bs. 900.000. Que del pago recibido por parte de la Fundación es una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde, ya que calculó pasando por alto algunos conceptos legales y otros los calculó tomando como promedio menos días de los que legalmente se cancelan a los trabajadores que prestan servicios para la fundación, que reciben 30 días de bono vacacional y 30 días de utilidades, conceptos que no se tomaron en cuenta para el cálculo de sus vacaciones o si se tomaron se hizo en forma errónea y así lo demuestra la liquidación que le hicieron. Que demanda a la referida fundación por el pago de diferencia de prestaciones sociales, por un monto de Bs.2.310.200. que solicita la indexación y los intereses que resulten para la fecha de la sentencia definitiva.

Por su parte la demandada, FUNDACION LABORATORIO DE SERVICIOS TECNICOS PETROLEROS, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, alegando que no es cierto que el ciudadano BENEDICTO RINCON haya sido o sea empleado de la fundación, y lo constriñe a que demuestre lo contrario. Que lo cierto es que existe un proyecto de Ingeniería de Detalles del Sistema de Drenaje de Cabimas, el cual fue creado por las profesoras Susana de Bautista y Moraima de Jiménez, proyecto con presupuesto propio bajo la gerencia y coordinación de las mismas y con sus propios recursos. Que la fundación demandada, se encarga de administrarle el presupuesto a cambio de una utilidad del diez por ciento (10%) de los ingresos generados por el proyecto. Que dichas profesionales realizaron un contrato verbal de asesoría con el ciudadano BENEDICTO RINCON, que la ley reconoce como válido conforme al artículo 70 de la L.O.T., que este profesional las orientaría en el proyecto a cambio de una remuneración mensual de Bs.1.800.000, que se le han cancelado a través de la fundación, con dinero del proyecto mencionado. Que estas profesoras solicitaban por escrito a la dirección de la fundación la elaboración de los cheques para el pago del personal contratado por ellas y bajo su cargo. Que el día 9 de febrero de 2001, el ciudadano BENEDICTO RINCON, reconoció y aceptó la culminación del contrato de asesoría y en dicho escrito, se prueba la relación siempre verbal que se mantuvo cuando en la última parte se señala “Según conversación sostenida por usted, con la Ingeniero Susana de Bautista, Gerente del Proyecto”, así lo aceptó y firmó en señal de conformidad en fecha 20 de febrero de 2001. Negó y rechazó que el demandante en el desempeño de sus servicios como asesor contratado estuviese sometido a un horario de trabajo, disponiendo libremente de su tiempo y desempeñando otras actividades como asesor de la Alcaldía de Maracaibo, no existiendo el elemento subordinación ya que en su carácter de asesor giraba instrucciones dentro del proyecto, elemento que haría falta para configurar un contrato de trabajo de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Que estamos frente a un contrato de asesoría y no de trabajo y jamás a la fundación que representa. Que si el demandante no es y no fue trabajador de la fundación, y si el contrato fue celebrado entre las coordinadoras del proyecto y el ciudadano BENEDICTO RINCON, contrato que feneció en el tiempo pactado, llevando la reducción a la nada de un contrato válido, donde las partes sabían que duraría 5 meses. Niega, rechaza y contradice que se haya producido despido alguno y menos aún injustificado. Que el actor era asesor del proyecto pero no de la fundación demandada. Que terminó su relación pero no tenía ni tiene derecho a recibir cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. Que el contrato de asesoría fue celebrado por tiempo determinado, verbalmente y hubo la voluntad común de aceptar su terminación. Niega que la referida fundación sea parte en el contrato verbal de asesoría celebrado entre el ciudadano BENEDICTO RINCON y las profesoras Susana de Batista y Moraima de Jiménez. Que la comunicación siempre se mantuvo con las referidas ciudadanas, creadoras y responsables del proyecto, para solicitarle el pago correspondiente a seis (6) días de uso de vehículo propio hacia la Costa Oriental del Lago, que las profesoras canalizaban sus peticiones para que se le elaboraran los cheques con los recursos del proyecto. Que reconviene al actor, para que convenga o sea obligado a reintegrar a la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TECNICOS PETROLEROS, la cantidad de dinero que recibió en fecha 22 de febrero de 2001, que confiesa que recibió en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, por Bs.2.950.200, según planilla de liquidación elaborada por la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TECNICOS PETROLEROS, a petición del ciudadano BENEDICTO RINCON. Que la administración procedió a liquidación del referido ciudadano por error administrativo, CANCELANDOLE 15 de antigüedad, a razón de Bs.60.000 diarios, lo que hace un monto de Bs.900.000, 6.25 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs.60.000 diarios, que hace un monto de Bs.375.000, 2.92 días de Bono Vacacional Fraccionado, a razón de Bs.60.000 diarios, que hace un monto de Bs.175.000, 10 días de Indemnización por despido, a razón de Bs.60.000, que hace un monto de Bs.600.000, 15 días de pago Sustitutivo de Preaviso a razón de Bs.60.000, que hace un monto de Bs.900.000, todo lo cual hacen un total de Bs.2.950.200 que fue recibido por el actor, que fue llamado varias veces para solicitarle reintegrar dicha cantidad que sabía que no le correspondía. Que pide los frutos e intereses de la suma cancelada desde el día del pago hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro con la indemnización correspondiente. Que el dinero cancelado no es propiedad de la fundación y como administradora de los recursos del proyecto, dicha fundación debe rendir cuentas al proyecto ya aludido. Que el actor tiene confusión aparente y demostrable en su petitorio, puesto que según comunicado de fecha 5-03-2001, él reclama a través de escrito del Dr. Luvín Fernandez Urdaneta, la supuesta diferencia prestacional del Ingeniero Benedicto Rincón, la cual ascendía a la suma de Bs.1.375.200 y en el libelo señala el monto por diferencia de prestaciones, la suma de Bs.2.310.200.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
· Promovió el mérito favorable de las actas procesales.
· Comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales que le fueron cancelados por la Fundación Laboratorio de Servicios Técnicos Petroleros, de fecha 22 de febrero de 2001, marcado “1” para su identificación. Este documento fue producido en copia al carbón y en consecuencia, no produce valor probatorio.
· Documento identificado como liquidación de prestaciones sociales, donde se establecen los conceptos de prestaciones sociales que le fueron
cancelados, y donde se evidencia la falta de pago de algunos conceptos reclamados como diferencia de prestaciones sociales en el libelo de la demanda, marcado “2” para su identificación.

Este documento no fue impugnado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente y por tanto produce pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
· Reprodujo el mérito favorable de los autos.
· Copia simple de la nómina de pagos de los trabajadores que laboran para la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS, cuyos originales reposan en el Banco Provincial, correspondientes a los meses que el demandante reconvenido señala en el libelo de la demanda, trabajó para la Fundación, en las cuales no aparece su nombre, desglosadas por quincenas, en la siguientes forma:

-Septiembre F.L.S.T /RH-113-00 de fecha 05-09-2000, 1ra. Quincena.
-Octubre F.L.S.T /RH-116-00 de fecha 06-10-2000. 1ra. Quincena.
F.L.S.T /RH-120-00 de fecha 20-10-2000. 2da. Quincena.
-Noviembre: F.L.S.T /RH-125-00 de fecha 07-11-2000. 1ra. Quincena.
F.L.S.T /RH-128-00 de fecha 23-11-2000. 2da. Quincena.
-Diciembre: F.L.S.T /RH-130-00 de fecha 07-12-2000, 1ra. Quincena.
F.L.S.T /RH-S/N de fecha 22-12-2000. 2da. Quincena.
-Enero: F.L.S.T /RH-1-01 de fecha 09-01-2001. 1ra. Quincena.
F.L.S.T /RH-02/01 de fecha 23-01-2001. 2da. Quincena.

Se observa que, las documentales fueron promovidas en copia simple, las cuales no producen valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
· Solicitó se oficiara a la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Planes y Proyectos, a los fines de demostrar que el demandante sólo fue asesor del Proyecto de Ingeniería de Detalles del Sistema de Drenaje Cabimas, que no estuvo sometido a horario de trabajo alguno, disponiendo libremente de su tiempo, desempeñando otras actividades como asesor de la Dirección de Planes y Proyectos de la Alcaldía de Maracaibo.

Riela en las actas procesales, comunicación dirigida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo a este Tribunal, en la cual se lee:
”En atención a oficio Nº 266 de fecha 11 de octubre de 2001, conforme a la cual solicita información sobre antigüedad, ocupación y remuneración del ciudadano BENEDICTO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.773.317, le informo:
El preidentificado ciudadano laboró para esta Alcaldía, según contrato a tiempo determinado desde el día 31.07.2001 hasta el 31.12.2001, con del cargo de Asesor en materia de drenaje y una remuneración mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000).
Actualmente continúa laborando en la Dirección de Planes, Proyectos y Obras en espera de la decisión del Alcalde Dr. Gian Carlo Dimartino sobre la renovación del contrato....”
En relación a esta prueba, considera el Tribunal, que la información suministrada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no coincide con los alegatos formulados por la parte demandada reconviniente, ya que el

demandante indicó en su libelo de la demanda que prestó servicios para la fundación, Laboratorio de Servicios Técnicos Petroleros (F.L.S.T.P.) desde el día 1 de septiembre de 2000, hasta el 22 de febrero de 2001, fecha en que dice, fue despedido; por lo que no puede considerarse que la prueba de informes traiga elementos a este Sentenciador, para dar por demostrado que el ciudadano BENEDICTO RINCÓN, asesoraba a la Alcaldía de Maracaibo, durante el período 01 de septiembre del año 2000 al 20 de febrero del año 2001, pues se desprende de la prueba de informes, que el referido ciudadano comenzó a asesorar a la Alcaldía con posterioridad a la fecha en que culminó la relación que mantuvo con la demandada.

· Promovió la testimonial de los ciudadanos RICARDO FUENMAYOR, FRANCISCO ANTONIO TERAN MENDOZA y SUSANA BAUTISTA.

En fecha 17 de octubre de 2001, rindió declaración el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TERAN MENDOZA, a quien se le interrogó en la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si es trabajador de la Fundación Laboratorios Servicios Técnicos Petroleros? Contestó: Sí, soy el Gerente de Calidad de la fundación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano BENEDICTO RINCÓN? Contestó: Sí lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano BENEDICTO RINDON, es su compañero de trabajo, es decir, si el ciudadano ya nombrado trabaja para la Fundación Laboratorios Servicios Técnicos Petroleros? CONTESTÓ: No. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el profesor Ciudadano BENEDICTO RINCÓN, asesoró al Proyecto Ingeniería de Detalles del Sistema de Drenaje de Cabimas? Contestó: Sí. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el Proyecto de Ingeniería de detalles del sistema de Drenaje de Cabimas funciona en la sede de la Fundación Laboratorios Servicios Técnicos Petroleros? CONTESTÓ: Sí, en el segundo piso del edificio. SEXTA: ¿ Si sabe el testigo, y le consta, que el proyecto Ingeniería de detalles de Cabimas fue creado y es responsabilidad de las Profesoras Susana de Bautista y Moraima de Jiménez y que el mismo, o sea, el proyecto le cancela a la Fundación el diez por ciento de sus ingresos por concepto de administración de sus recursos? Contestó: Sí, es responsabilidad de la profesora Susana y Moraima, que hay un convenio de cancelar el 10% a la Fundación del ingreso del proyecto por administrarle a ellos dicho ingreso y por la utilización de los espacios físicos, así como logística de nuestras instalaciones.

En fecha 17 de octubre de 2001, rindió declaración la ciudadana SUSANA DE BAUTISTA, quien fue interrogada en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano BENEDICTO RINCÓN? CONTESTO: Sí, lo conozco, hace 24 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano BENEDICTO RINCON, es trabajador de la Fundación Laboratorios Servicios Técnicos Petroleros o si fue? CONTESTO: No fue ni es trabajador. TERCERA: Diga la testigo, si es cierto que contrató verbalmente como asesor junto con la Profesora Moraima de Jiménez al Profesor Ciudadano BENEDICTO RINCÓN, para que la orientara en el Proyecto de su creación y responsabilidad denominado Sistema de Drenaje de la Ciudad de Cabimas, Ingeniería de Detalles? CONTESTO: Como es costumbre con los profesores jubilados le solicité el profesor BENEDICTO RINCÓN el asesoramiento en el área de drenaje para el proyecto antes mencionado, este asesoramiento consistía en un trabajo promedio de diez horas semanales a ser cancelados en forma globales mensualmente con un monto de Bs.1.800.000 al mes, este monto fue establecido por el profesor BENEDICTO RINCÓN en el momento del acuerdo. CUARTA: Explique la testigo, por qué funciona en las dependencias asignadas a la fundación que represento y además, a qué acuerdo llegaron para el pago del 10% de los ingresos generados por el proyecto a la Fundación y por qué concepto? CONTESTO: La profesora Moraima de Jiménez y mi persona fuimos llamadas por la empresa PDVSA para realizar el proyecto antes mencionado en nuestro carácter de Profesoras de la Universidad del Zulia, actualmente jubiladas, acudimos a la Fundación con el fin de plantear de que el proyecto se realizara en la fundación llegando a un acuerdo de cancelar el 10% del ingreso brutos a la misma como utilidad para la fundación la cual además realizaría los trámites administrativos del proyecto, con los ingresos generados por el proyecto se cancelan los honorarios de las personas contratadas, se cubren los gastos administrativos y se cancelan los honorarios de los profesores involucrados con los cuales no se establece un contrato de trabajo, pues se considera el trabajo por hora.

En relación a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIO TÉCNICOS PETROLEROS, se observa, que el ciudadano Francisco Antonio Terán Mendoza; manifestó ser el Gerente de calidad de la Fundación, creando dudas al tribunal en relación a la objetividad, y veracidad, acerca de cómo ocurrieron los hechos. Resultaría contradictorio que siendo el testigo trabajador de la parte demandada reconviniente, declarara en su contra; motivo por el cual, se considera que tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y por ello no produce efecto probatorio su declaración.

Por otra parte, la declaración rendida por la ciudadana SUSANA DE BAUTISTA, se observa que declaró que contrató al ciudadano BENEDICTO RICON, para que la orientara en el área del proyecto de su creación y responsabilidad, denominado Sistema de Drenaje de la ciudad de Cabimas, Ingeniería y Detalles, cancelándole una remuneración de Bs.1.800.000.
Considera este Tribunal, que la testigo no incurrió en contradicciones y declaró en forma clara, sin embargo, su declaración no es suficiente para considerar probados los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, toda vez que debió producir en el juicio alguna prueba por escrito que pudiera adminicularse a dicha declaración.

En el caso de autos se observa, que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, al indicar que no es cierto que el ciudadano BENEDICTO RINCÓN haya prestado sus servicios a la “FUNDACIÓN LABORATORIO SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS”, pero alegó hechos nuevos, como fundamento de su negativa, trasladando la carga de la prueba hacia ella.
También se observa, que el demandante reconvenido, ciudadano BENEDICTO RINCON, al dar contestación a la reconvención, negó en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta en su contra.

Conforme al contenido del artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica la interpretación que debe dársele al artículo antes citado, el trabajador tiene una única carga probatoria en el proceso laboral, ¿cuál es?, demostrar que prestó un servicio personal para el patrono, para que pueda presumirse la existencia de la relación laboral, presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.


En el caso de autos, la parte actora consignó documento privado, alegando que el mismo representaba la liquidación de las prestaciones sociales recibidas y donde se evidencia la falta de pago de alguno de los efectos reclamados. La parte demandada no impugnó el documento, por el contrario, afirma en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, que pagó por error administrativo al ciudadano BENEDICTO RINCÓN los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, lo que hace un total de Bs.2.950.200.
Asimismo, se observa, que la parte demandada reconviniente no demostró en el proceso, que la misma haya cancelado por error al ciudadano BENEDICTO RINCÓN, las cantidades que alega le canceló.
De igual forma, no demostró la parte demandada el hecho alegado que el Proyecto INGENIERIA DE DETALLES DEL SISTEMA DE DRENAJE DE CABIMAS, por medio de las ciudadanas SUSANA DE BAUTISTA y MORAIMA DE JIMÉNEZ, hayan celebrado un contrato de asesoría para el proyecto, con el ciudadano BENEDICTO RINCÓN, ni que el proyecto fuera autónomo, independiente de la fundación y que estuviera administrado su presupuesto por la Fundación demandada a cambio de una utilidad, siendo que la prueba de testigos no es la más idónea para demostrar tales hechos, que pudieron ser demostrados por la vía instrumental. Tampoco demostró la parte demandada que el salario que a decir de la demandada, devengaba el ciudadano BENEDICTO RINCÓN, por asesorar el proyecto, se hiciera con dinero del Proyecto de Ingeniería de Detalles del Sistema de Drenaje de Cabimas.
En fin, la parte demandada reconviniente no logró demostrar en el proceso los hechos nuevos que alegó al contestar la demanda; por el contrario, de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, en la cual aparecen las siglas de la fundación (F.L.S.T.P.) presentada por la parte demandante y la declaración de la parte demandada reconviniente en su contestación, de que canceló al ciudadano BENEDICTO RINCÓN, los conceptos descritos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso; son suficientes elementos para considerar que el demandante de autos, prestó un servicio personal para la FUNDACIÓN LABORATORIO SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P).”, que hace presumir la existencia de una relación laboral, además, es una Máxima de Experiencia que quien paga prestaciones sociales, lo hace en virtud de la existencia de una relación de trabajo. De manera que, la demanda instaurada en el presente juicio, debe prosperar en derecho y el demandado reconviniente debe sucumbir y así se decide.

Nuestro máximo tribunal, ha establecido en decisiones reiteradas la forma en que debe ser contestada la demanda laboral.
Sentencia Nº RC244 de la Sala de Casación Social del 10 de abril de 2003.

“Artículo 68 . En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder la pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Reclama el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales:
1) La suma de Bs.-375.000. equivalentes a 6.25 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 60.000 diarios.

En relación a este concepto, se observa que el trabajador prestó sus servicios desde el día 01 de septiembre del año 2000 hasta el 20 de febrero del año 2001, es decir por un período de cinco meses y diecinueve días.
Corresponde entonces al trabajador por este concepto la suma de Bs. 375.000, producto de la siguiente operación matemática:
15 días de vacaciones / año = 1.25 días x mes.
12 meses
1.25 días x mes prest. de servicios (5)= 6.25
6.25 días a pagar.
6.25 x 60.000 = 375.000 Bs.

Se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela en el folio 50 de las actas procesales, que el concepto reclamado ya le fue cancelado al trabajador en consecuencia se declara sin lugar el pedimento del actor.
2) La suma De Bs.355.200, equivalente a 5.92 días de Bono Vacacional Fraccionado.

3) La suma de Bs.750.000, equivalentes a 12.5 días de utilidades a razón de Bs.60.000 diarios.

Se observa que el actor alega en su libelo de la demanda, que los trabajadores que prestan servicios para la Fundación “F.L.S.T.P.” recibían 30 días de Bono Vacacional y 30 días de utilidades, y que dichos conceptos no fueron cancelados al momento de pagar su liquidación.
Del examen de las actas se constata que, la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por el actor en el transcurso del proceso, es decir, no demostró si cancelaba por dichos conceptos una cantidad diferente, por lo que se tienen como admitidos los mismos y en consecuencia se hace procedente lo reclamado por el actor, por los conceptos de bono vacacional fraccionado y utilidades.
En relación al Bono Vacacional Fraccionado, se observa que sólo fueron cancelados 2.92 días correspondiendo al actor la diferencia reclamada de 5.92 días.

4) La suma de Bs. 75.000 equivalentes a 15 días de Incidencia de las utilidades en la antigüedad a razón de Bs.5.000.
De la planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas al trabajador, no existe constancia de que se haya cancelado la incidencia de la utilidad en la antigüedad que corresponde al trabajador, ni tampoco se demuestra de los demás elementos del proceso. En consecuencia, se ordena cancelar el concepto reclamado, de conformidad con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) La suma de Bs.600.000 equivalentes a 10 días de salarios pendientes, correspondientes al lapso comprendido desde el 10 hasta el 19 de febrero de 2001, ambos inclusive, a razón de 60.000 Bs.

6) La suma de Bs.150.000 equivalentes a 6 días correspondientes al pago pendiente por uso del vehículo propio hacia la Costa Oriental del Lago, a razón de Bs.25.000.

7) La suma de Bs. 5.000 por concepto de cuota de viáticos pendientes.

En relación a los conceptos reclamados en los particulares “5,6,7”, la patronal no desvirtuó en el proceso que adeude al trabajador los conceptos reclamados, y como consecuencia se ordena cancelar los mismos.

Por otra parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera, que si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno. En casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador-depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. En consecuencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos adeudados al trabajador.

INDEXACION
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, dejó sentado: (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas...”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIUQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Parcialmente con lugar, la demanda interpuesta en el juicio seguido por concepto de prestaciones sociales, por el ciudadano BENEDICTO RINCÓN en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS.

Se ordena a la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), cancelar al ciudadano BENEDICTO RINCÓN la suma de de bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs,. 1.935.200), por los siguientes conceptos:

· La suma De Bs.355.200, equivalente a 5.92 días de Bono Vacacional Fraccionado.
· La suma de Bs.750.000, equivalentes a 12.5 días de utilidades a razón de Bs.60.000 diarios.
· La suma de Bs. 75.000 equivalentes a 15 días de Incidencia de las utilidades en la antigüedad a razón de Bs.5.000.
· La suma de Bs.600.000 equivalentes a 10 días de salarios pendientes, correspondientes al lapso comprendido desde el 10 hasta el 19 de febrero de 2001, ambos inclusive, a razón de 60.000 Bs.
· La suma de Bs.150.000 equivalentes a 6 días correspondientes al pago pendiente por uso del vehículo propio hacia la Costa Oriental del Lago, a razón de Bs.25.000.
· La suma de Bs. 5.000 por concepto de cuota de viáticos pendientes.

Se exime a la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P) del pago de las costas que pudiera ocasionar la demanda, por no resultar totalmente vencida en la misma.

Sin lugar, la reconvención interpuesta por la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS en contra del ciudadano BENEDICTO RINCON.

Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas originadas por la reconvención.

Se ordena el pago de los intereses de mora generados sobre las cantidades adeudadas al trabajador, desde la fecha de terminación de la relación del trabajo -20 de febrero de 2001- hasta la fecha en que sean canceladas las cantidades adeudadas al trabajador.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda 25 de mayo de 2003, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las cantidades adeudadas al trabajador.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria de la sentencia, con exclusión de los intereses.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los primer (01) días del mes de abril de 2004.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.


LA SECRETARIIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADADA JIMÉNEZ.