Expediente Nº S-049








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Demandante: JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-3.507.147, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 21.358, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.780.927, igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE, identificado ut supra, ante este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso incidentalmente en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO seguido por JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RINCÓN contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO APIAU pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RINCÓN, antes identificado; la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de mayo de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagara o acreditara en actas haber pagado las cantidades de dinero reclamadas o en caso contrario, ejerza su derecho de retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente.
Con fecha 18 de julio de 2003, quedó válidamente intimado el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RINCÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
Que con fecha 04 de abril de 2.004, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando improcedente la solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito previsto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil vigente, condenando al oferente al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en la litis.
Que procede a estimar e intimar al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RINCÓN para que le pague los honorarios profesionales, correspondientes a las actuaciones que a continuación se describen:
a.- Escrito de contestación a la oferta real de pago consignado en fecha 10 de octubre de 2.002; la cual estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 30.000,oo).
b.- Diligencia de fecha 22 de octubre de 2.002; la cual estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.000,oo).
c.- Escrito de contestación a la oferta de pago, los cuales rielan a los folios 32 al 35; la cual estima en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo).
d.- Escrito de promoción de pruebas los cuales corren a los folios 39 al 45 del expediente; la cual estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 25.000,oo).
e.- Asistencia al Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos la cual corre a los folios 47 y 48; la cual estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 20.000,oo).
f.- Diligencia de fecha 22 de febrero de 2.003, la cual riela al folio 49; la cual estima en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.000,oo).
g.- Diligencia de fecha 14 de abril de 2.003, dándose por notificado de la sentencia (f.70); la cual estima en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.500,oo).
Que la estimación total por concepto de honorarios profesionales asciende la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 136.500,oo).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el thema decidendum, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. (Subrayado de la jurisdicción).

Nuestro ordenamiento jurídico vigente no define lo que son las costas en el juicio y en ausencia de ello, se permite este jurisdicente acotar lo siguiente:
El procesalista patrio Dr. Armiño Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, la define como:
“Todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales: pues aunque la justicia se administra gratuitamente como en otra ocasión lo hemos expuesto, en el sentido de que el Estado, y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones, es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a las cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrárselas. Son de tal naturaleza los impuestos o derechos del fisco, el papel sellado y las estampillas; los derechos arancelarios, o fijados en las leyes de arancel judicial, los que deben ser pagados a los porteros por citaciones, a los secretarios o cancilleres por las copias certificadas y las tasaciones de costas; lo que corresponde a los asociados, asesores, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, etc; las indemnizaciones a los testigos que la exigieren legítimamente; los gastos requeridos para la práctica de inspecciones oculares y otros actos que deben practicarse fuera del Tribunal; los honorarios de abogados, y todos los demás gastos diversos en el proceso y con ocasión de él desde que se le inicia hasta su completo término siempre que conste del expediente respectivo”.

La extinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-08-63, GF 41 2E, página 464, ha determinado el concepto de costas procesales:
“Las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 375).

De las normas establecidas en la Ley Procesal vigente, de la doctrina y la jurisprudencia transcritas, entiende este jurisdicente, que las costas son los gastos legales causados o importes que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial hasta conducirlo a una solución definitiva (sentencia), los cuales debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, como los honorarios de abogados, las expensas arancelarias, y los auxiliares de justicia como peritos, expertos, depositarios, testigos, entre otros, por lo cual constituye una obligación de resarcimiento patrimonial del perdedor respecto al vencedor, para compensarle los gastos del proceso por obligarlo a litigar.
En tal sentido, la condena en costas es un complemento de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
En conclusión, las costas constituyen un defecto del proceso regido por el principio del vencimiento total, según el cual, la parte que ha subsumido en la litis debe pagar las costas del juicio y éstas solo serán exigibles y habrá lugar a ellas, si se produce un vencimiento total en el proceso por una de las partes, debiéndose observarse que las costas están compuestas por los gastos señalados ut supra y honorarios profesionales de los abogados que asistieron o representaron al vencedor, los que en ningún caso puedan exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado conforme lo establece el artículo 286 de la Ley procesal civil vigente.
Por lo que en principio y por normas generales aplicables al caso concreto, es necesario, que una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme, proceder a la tasación de las costas como a la intimación de honorarios profesionales a fin de establecer el monto o quantum a que los mismos ascienden.
Ahora bien, este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y se decida dentro del mismo expediente; para esto no solo abundan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales el abogado intima al pago de sus honorarios conforme a las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Habiendo sido la parte demandada intimada en fecha 18 de junio de 2.003, por el ciudadano JONATHAN PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de alguacil natural de este Juzgado; en consecuencia el accionado ha debido comparecer por ante este Juzgado a pagar o acreditar en actas haber pagado las cantidades de dinero reclamadas o en caso contrario, ejercer su derecho de retasa dentro de los días de despacho siguientes a la consignación del recibo de intimación por parte del alguacil de este Juzgado; esto es, dentro de los días viernes 20, jueves 26, viernes 27, lunes 30 de junio de 2.003, martes 01, miércoles 02, jueves 03, lunes 07, martes 08, miércoles 09 de julio de 2.003, en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados; y de una revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de su intimación, se evidencia con meridiana claridad que el demandado (José Luis Hernández Rincón) no compareció por sí ni por medio de apoderados al llamamiento que se le hizo en causa.
En razón de los antes expuesto, observa este juzgador que el derecho reclamado por el profesional del Derecho ciudadano JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE, se funda en la condenatoria judicial a las costas procesales en el juicio por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO seguido por JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RINCÓN contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO APIAU, el cual no fue impugnada en modo alguno por la parte obligada, es decir, se ha reconocido tácitamente el derecho del actor en esta incidencia, a reclamar sus honorarios profesionales y visto que el accionado no compareció ante esta instancia judicial a pagar o acreditar en actas haber pagado las cantidades de dinero reclamadas ni mucho menos ejercer su derecho de retasa, los honorarios profesionales estimados por el reclamante han quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de Cobro de Bolívares por concepto de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE contra el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 136.500,00) por concepto de honorarios profesionales.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario,

Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 009.
El Secretario,