Expediente N° 00646
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACIÓN
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO 06, DENOMINADO “IPAGUA”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ESPERANZA”, inscrito con fecha 17 de diciembre de 1985 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 31, Tomo 22, Protocolo Primero.
Demandados: NANCY MARIA ANDRADE DE CHIRINOS y OMAR DE JESUS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº V-3.468.742 y V-4.759.838, respectivamente y de igual domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO 06, DENOMINADO “IPAGUA”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ESPERANZA”, identificado ut supra, quien obró representado por su apoderado judicial, abogado LEDDY BRAVO FARIA, portadora de la cédula de identidad N° V-4.277.065, inscrita en el Inpreabogado con el número 72.903, ambos con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos NANCY MARIA ANDRADE DE CHIRINOS y OMAR DE JESUS CHIRINOS, antes identificados, para que convengan en pagarle a su representada, la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000.oo), correspondientes a las cuotas de condominio de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000.oo) cada una; las cuotas de condominio que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, a razón de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000.oo) cada una; las cuotas de condominio que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, a razón de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000.oo) cada una, y las cuotas ordinarias y extraordinarias que en el transcurso del proceso se vayan causando.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda se hacen presentes los accionados y asistidos por las abogados FANNY PRIMERA e IBIS MARINA PEROZO, admiten que se constituyeron deudores del CONDOMINIO DEL EDIFICIO IPAGUA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ESPERANZA”; alegan que en ningún momento han tenido la intención de no dar cumplimiento con sus obligaciones y solicitan al Tribunal un plazo de 15 días hábiles contados a partir del 29 de enero de 2004 para depositar las cantidades correspondientes a su obligación.
Observa este Sentenciador, que luego de contestada la demanda se abrió ope-legis, el periodo probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue sustanciado únicamente con las pruebas que la parte actora considero pertinentes en defensa de sus alegatos. Trabada de esta manera la litis y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa éste Tribunal a decidir previo el análisis siguiente:
El mérito que en favor de las partes arrojan las actas procesales, promovido en el particular “I” del escrito de promoción de pruebas de la partes accionante, lo aprecia este Sentenciador en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes; y en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Luego de un análisis de las actas procesales, este Sentenciador aprecia por una parte que las accionadas, en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, no negaron los hechos alegados en el libelo de la demanda, sino que por el contrario los admitieron; y, por otra parte, al no haber promovido ni evacuado prueba alguna que pudiera enervar las pretensiones de la accionante, trae como consecuencia, que las demandadas no pudieran destruir los alegatos que fueran esgrimidos en su contra por la accionante; y que igualmente no pudiera desvirtuar lo que esta le reclama. Igualmente aprecia también este Sentenciador que aunado a ello, en el lapso de promoción de pruebas la parte accionante invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, por esto, luego de un minucioso análisis del expediente signado con el Nº 00646, obtuvo el convencimiento que en el mismo no consta, ni ha quedado demostrado el pago que la partes demandadas se comprometieron a cancelar en “un plazo de 15 días hábiles contados a partir del 29 de enero de 2004”. En consecuencia aprehende el convencimiento este Tribunal que el mérito que en favor de las partes arrojan las actas procesales favorece, sin lugar a dudada alguna, las pretensiones de la accionante. ASI SE DECIDE.
Habiendo admitido las accionadas las pretensiones de la actora, considera inoficioso este Jurisdicente, entrar al análisis de las pruebas documentales aportadas por la demandante, sin embargo, lo hace, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia Nº 173 emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2000, en el expediente Nº 99-990 contentivo del Recurso de Casación interpuesto en el juicio intentado por Telecomunicaciones Ganaderas, S. A. (Telegan) en contra de Electrospace, C.A., en el cual, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se dejó sentado el criterio siguiente:
“Es copiosa y constante la doctrina de la Sala, según la cual los jueces deben examinar y valorar todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas que se consideren inocuas e irrelevantes, así lo reitera la que de seguidas se transcribe:
“En sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el 22 de abril de 1999, en el juicio de Inversiones Frangel, S.A., contra los ciudadanos Rosalía Cuello de Tominski y otros, se analiza cómo debe ser el examen de las pruebas, de la siguiente forma:
‘...Constituye pacífico y consolidado criterio aquel que subraya que el examen de las pruebas de un proceso constituye uno de los campos de la cuestión de hecho que el juez debe motivar.
En precisa consonancia con la consideración doctrinal anterior, en infinidad de sentencias se ha determinado por esta Sala de Casación Civil, que el deber fundamental de motivar las decisiones judiciales con relación a las pruebas del proceso, exige que evidencie el contenido integral de la prueba y la determinación de los específicos hechos que de su análisis deriva (vide, inter allios, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de agosto de 1993, en el juicio de Luis Antonio contra Transporte Alecia, reiterada por la sentencia de esta misma Sala el 5 de junio de 1997, en el juicio de Dinorah de la Milagrosa Trujillo Ortiz, en el expediente Nº 96-682, sent. Nº 134).
Lo antes expuesto nítidamente significa que no se puede reputar cumplido el deber procesal ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de motivar las decisiones judiciales con relación a las pruebas cuando el sentenciador de mérito no refleja el contenido integral de las pruebas aportadas al proceso, o no determine los específicos hechos de su análisis deriva...”.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de noviembre de 1999, en el juicio de Banco de Maracaibo, C.A. contra Electrópolis Corporation y un ciudadano, en el expediente Nº 98-711, sentencia Nº 670).
En el sub judice, se observa, como fue reseñado precedentemente, que el Juez Superior si bien menciona las 24 facturas presentadas como pruebas por la demandante, no realiza su debido análisis, bien para apreciarlas como integrantes de la verdad procesal que pretende plasmar en su fallo, o bien para desecharlas, expresando las razones que apoyen su determinación; ya que en ambos casos, le era obligatorio emitir su pronunciamiento.”
Se acoge este Sentenciador al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito y entra al análisis de la promoción primera del particular “II” del escrito de promoción de pruebas de la accionante y observa que se encuentra evacuado al folio cincuenta (50) de las actas procesales y corresponde a copia del acta número cincuenta y cinco (55) del Libro de Actas de Asamblea, llevado por la Junta de Condominio del Edificio Ipagua, certificada por la Administradora de dicho Condominio, de la cual se evidencia que la cuota de condominio fue aumentada a diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000.oo) a partir del 01 de julio de 2002, con lo cual queda probado que las cuotas de condominio que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como las que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003 deben ser canceladas a razón de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000.oo) cada una. ASI SE DECIDE.
Continua analizando este sentenciador las instrumentales promovidas por la accionante y observa que la promoción segunda del particular “II” del escrito de promoción de pruebas se encuentra agregado en la “Segunda Pieza”, que consta de quinientas (500) páginas, de las cuales se han utilizado hasta la línea ocho (8) del folio trece (13) y que según la nota estampada con fecha 21 de febrero de 2003 por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, se encuentra destinado a “Libro de Actas de Condominio del edificio Ipagua”, del cual luego de una lectura que se hiciera del mismo puede deducirse: Que en Asamblea General Extraordinaria de propietarios del Edificio Ipagua, de fecha 11 de febrero de 2003, asentada con el Nº 61, se designó como Presidente al ciudadano Obed Vizcaíno y como Administradora, a la ciudadana Elizabeth Sarcos; que se acordó otorgar Poder Judicial para proceder en contra de los propietarios morosos, en consecuencia aprehende el convencimiento este juzgador que ha quedado establecida la cualidad para obrar en juicio del Apoderado Judicial del Condominio del edificio Ipagua. ASI SE DECLARA.
Continua analizando este Sentenciador el “Libro de Actas de Condominio del edificio Ipagua” y aprecia que en Asamblea General de propietarios de fecha 1 de agosto de 2003, asentada con el Nº 63, se acordó una cuota especial de condominio de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.oo) para reparación de mantenimiento de tanques, la cual por no haber sido reclamada en el libelo de la demanda y por ser de fecha anterior a la admisión del libelo de la demanda es desestimada por este Tribunal. ASI SE DECLARA.
Sigue analizando este sentenciador las instrumentales promovidas por la accionante y observa que la promoción Tercera del particular “II” del escrito de promoción de pruebas se encuentra agregado en la “Tercera Pieza”, que consta de doscientas (200) páginas, de las cuales se han utilizado hasta la pagina cincuenta y cinco (55), el cual luego de una lectura que se hiciera del mismo puede deducirse: 1) Que se encuentra destinado a “Registro de Cuotas de Condominio de propietarios”; 2) Que emana de la parte misma que lo promueve; 3) Que no se encuentra suscrito por los representantes de los Condomines del Edificio Ipagua. Por tanto, ningún valor probatorio puede deducirse del mismo y consecuencialmente es desestimado por este Tribunal. ASI SE DECLARA.
Del análisis de la promoción Cuarta del particular “II” del escrito de promoción de pruebas observa este Sentenciador: Que se encuentra agregada en la “Cuarta Pieza”; que consta de doscientas (200) páginas, de las cuales se han utilizado hasta el inicio de la página noventa y nueve (99) y, que según la nota estampada con fecha 6 de mayo de 1996 por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, se encuentra destinado a “Libro de Contabilidad del Condominio del Edificio Ipagua” y, luego de una lectura que se hiciera del mismo pudo apreciar: Que la última relación de ingresos y egresos que fue asentada, corresponde al mes de enero de 2003, de tal manera que habiendo sido admitida demanda con fecha 23 de septiembre de 2003, ante el atraso que dicho libro de contabilidad presenta, no puede deducirse cual fue el ultimo pago efectuado por las accionadas, en consecuencia, no puede tenerse como prueba de lo alegado por la accionante. ASI SE DECIDE.
Del análisis de la promoción Quinta del particular “II” del escrito de promoción de pruebas observa este Sentenciador: Que se encuentra agregada en la “Quinta Pieza”; que corresponde a copias al carbón de recibos numerados del 2001 al 2050; que en recibo número 2047 se evidencia que la co-demandada, ciudadana Nancy de Chirinos, canceló con fecha 08 de agosto de 2002, las cuotas de condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2001, al entrar a pronunciarse este Sentenciador aprecia que de las actas procesales se evidencia que dicha probanza no fue impugnada por la accionada, en consecuencia es criterio de quien decide, que dicha prueba es inconducente ya que no aporta nada al proceso, ya que viene a probar hechos no alegados en el libelo de la demanda, por tanto es desestimada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.
Del análisis de la promoción Sexta del particular “II” del escrito de promoción de pruebas observa este Sentenciador: Que se encuentra agregada en la “Sexta Pieza”; que fue evacuada en siete (7) folios útiles correspondientes a originales de recibos de cuotas de condominio de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero y febrero de 2004 y cuota extraordinaria para reparación y mantenimiento de tanques, aprobada en asamblea de fecha 1 de agosto de 2003. Luego de un análisis de las mismas pudo obtener el convencimiento este Jurisdicente que las mismas corresponden a pruebas de hechos no libelados, en consecuencia, son desestimadas por este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los hechos, fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO 06, DENOMINADO “IPAGUA”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ESPERANZA”, en contra de los ciudadanos NANCY MARIA ANDRADE DE CHIRINOS y OMAR DE JESUS CHIRINOS, en consecuencia los condena a pagar al accionante, la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000.oo), correspondientes a las cuotas de condominio de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000.oo) cada una; las cuotas de condominio que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, a razón de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000.oo) cada una; las cuotas de condominio que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, a razón de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000.oo) cada una. Igualmente se condena a la demandada, a pagarle a la accionante, mediante experticia complementaria del fallo, las cuotas ordinarias y extraordinarias que en el transcurso del proceso fueron causadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente, se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada, ciudadanos NANCY MARIA ANDRADE DE CHIRINOS y OMAR DE JESUS CHIRINOS.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que la abogada LEDDY BRAVO FARIA obró en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, que la parte demandada obró asistida por las abogadas FANNY PRIMERA e IBIS MARINA PEROZO.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ** días del mes de ** de 2004.
EL JUEZ,
Abog. William Coronado González
EL SECRETARIO,
Abog. Armando J. Sánchez R.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó el anterior fallo, previo los anuncios de ley, quedando anotada bajo el N° 11-2004.
EL SECRETARIO,
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