Expediente N° 0095
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JOSE ABDON ZAMBRANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.058.444 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, según documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de junio de 1068, bajo el N° 38, tomo 28, posteriormente transformada en compañía anónima según asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 28 de abril de 1975, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1975, bajo el N° 42, tomo 10-A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano JOSE ABDON ZAMBRANO MARQUEZ, identificado ut supra, asistido por el profesional del Derecho HENDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 52.715, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
a) Que en fecha 11 de enero de 1993, comenzó a prestar servicios personales como vigilante diurno para la demandada, hasta el 10 de noviembre de 2000, fecha en que la empresa decidió prescindir de sus servicios.
b) Que la empresa no le había pagado el preaviso, los intereses de las prestaciones sociales desde el día 11 de enero de 1993 hasta el 18 de julio de 1997.
c) Que no le devolvieron las cuatro bragas y los tres pares de botas de seguridad que le corresponden anualmente.
d) Que reclamó ante la empresa la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin llegar a un acuerdo.
e) Que la empresa ha dejado de pagarle los siguientes conceptos laborales: 1) 60 días de preaviso a razón de Bs. 16.880,45 por día, que harían un total de Bs. 1.012.887,00; 2) Intereses de prestaciones sociales correspondientes a la antigüedad, desde el 11/01/1993 hasta el 18/06/1997, 26,14% sobre Bs. 552.684,68 da un total de Bs. 144.462,36; 3) 14 pares de botas a razón de Bs. 20.000,00 c/u da un total de Bs. 280.000,00 y 24 bragas a razón de Bs. 15.000,00 c/u da un total de Bs. 360.000,00.
f) Que los conceptos antes mencionados arrojan la cantidad de Bs. 1.797.289,00.
g) Que demanda a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 1.797.289,00, más los intereses de mora que pueda devengar hasta la sentencia definitivamente firme.
h) Que igualmente solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, hasta su total y definitiva cancelación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, el profesional del Derecho ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 79.847, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., lo hizo en los términos siguientes:
a) Que es cierto que el demandante prestó sus servicios como vigilante diurno a la empresa desde el día 11 de enero de 1993.
b) Que es cierto que prestó sus servicios hasta el día 10 de noviembre de 2000, y que después de su retiro cobró su liquidación.
c) Negó y rechazó que el demandante sea acreedor al pago de la cantidad de Bs. 1.012.887,00 por concepto de 60 días de preaviso.
d) Negó y rechazó que el demandante sea acreedor al pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la antigüedad desde el 11/01/1993 hasta el 18/06/1994, porque el trabajador retiró sus prestaciones sociales por solicitudes.
e) Negó y rechazó sea acreedor al pago de Bs. 640.000,00 por concepto de bragas y botas.
f) Negó y rechazó que el demandante sea acreedor al pago de Bs. 1.797.289,00.
g) Invocó como defensa de fondo la prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La parte demandada en la oportunidad de la litis contestación denunció a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”. (Las negrillas son de la jurisdicción)
El actor JOSE ABDON ZAMBRANO MARQUEZ, afirmó en su escrito libelar que fue despedido el día diez (10) de noviembre del año dos mil (2000), y al hacerse un simple computo desde esta fecha hasta el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno (2001), día fue presentada la demanda por el Juez Distribuidor Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial se pudo constatar que transcurrieron doce (12) meses y trece (13) días, lo cual representa un período de tiempo superior al previsto en el trascrito artículo 61 de la norma sustantiva laboral. De manera tal, que este sentenciador, debe constatar si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
Habiendo el ciudadano JOSE ABDON ZAMBRANO MARQUEZ, demandado por ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de noviembre de 2001, éste no accionó del lapso legalmente previsto; ni agotó la citación de la parte demandada después de la fecha del despido alegada por el mismo demandante, es decir, el día 10 de noviembre de 2000, la misma se hizo fuera del lapso especial previsto en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral, para lograr interrumpir la prescripción de la acción. No constando igualmente que la parte demandante haya logrado interrumpir la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas tanto en la disposición legal in comento como en las normas sustantivas civiles; se concluye, que se ha producido la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decido, no entra este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE ABDON ZAMBRANO MARQUEZ contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A..
Se condena en costas a la parte demandante.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho HENDER PEREZ y WILLIAM MORA GARCIA; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY FERRER ROMERO y ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, todos de este domicilio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el N° 13-2004.
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCON
WCG/cvf.
|