EXP. 6516 SENT. 8.902
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
193° Y 144°
Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la CARLOS G. VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.617.717, actuando en este acto como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DC& MM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 1998, bajo el número 15, Tomo 31A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38297, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7. 798.205, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.100.000,00).
Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 01 de Abril de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente al día que conste en actas su citación
Mediante diligencia suscrita por las partes, CARLOS COLINA, asistida por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado No. 22.899, parte demandada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DC&MM, C.A, identificada en actas, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio LUZ MARINA JEREZ, parte demandante, de fecha 11 de Marzo del presente mes, expuso: “Convengo a pagar la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.100.000,00), y los cuales pagaré de la forma siguiente: la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares que serán deducidos en su totalidad, del pago de intereses Sobre prestaciones Sociales (Fideicomiso), y la cantidad restante de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, será deducida del pago del Bono Vacacional. Queda convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada, por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducido en su totalidad del pago de anticipo de Prestaciones Sociales (antigüedad), aporte patronal en caja de Ahorros de cualquier pago que me sea realizado, por parte de la Universidad del Zulia, por concepto que sea diferente al sueldo. La falta de pago de una (01) sola de las cuotas, aquí establecidas dará derecho a la parte actora a poner en estado de ejecución el presente convenimiento, aceptando esta forma de pago y la cantidad ofrecida la parte demandante.-
El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento a la obligaciones contraídas en este convenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DC&MM, C.A, en contra del ciudadano CARLOS COLINA, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena Oficiar al Jefe del Departamento de Nominas de la Universidad del Zulia, en el sentido de notificarles los términos que rigen el presente convenio, de la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.100.000,00). ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N°.8902. y se oficio bajo el No.140-04.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
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