EXP. E-6278 SENT-8911
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) intentó el abogado en ejercicio FERNANDO DÍAZ ZÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.706, obrando como apoderado Judicial del CONDOMINIO TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ARAGUANEY”, constituido y registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 16-09-1982, bajo el N°. 48, tomo 21, Protocolo 1°, contra el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.804.377 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias y recargos.
En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios distribuyó la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Sexto de los Municipios, el cual le dio entrada en fecha 22 de noviembre del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación de la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación.
Una vez cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación del demandado, en fecha 28 de enero de 2004, fue citada la Defensora Ad Litem, abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.724, quien previamente había aceptado el cargo y prestado el juramento de ley.
En fecha 02 de febrero de 2004, la Defensora Ad Litem del demandado, presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 05 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; ante lo cual el Tribunal mediante auto de la misma fecha, le dio entrada y agregó a las actas con sus anexos, y además ordenó custodiar en el archivo el Libro de Actas consignado por la parte actora.
En fecha 06 de febrero de 2004, la Defensora Ad Litem presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, presentó las siguientes pruebas:
1- Inserto a los folios 3 al 6, se encuentra copia fotostática simple del Poder conferido por el administrador del Condominio Torre B del Conjunto Residencial “El Araguaney”, al abogado en ejercicio FERNANDO DÍAZ ZÁRRAGA, autenticado en fecha 26-04-2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N°. 43, tomo 53.
2- Inserto a los folios 7 al 11, se encuentra copia fotostática simple de Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito entre José Sosa y Marcelo Zamora Solis, sobre un apartamento N°. 1-D el Edifico Torre B, Segunda Etapa, que forma parte del Conjunto Residencial El Araguaney, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 05-08-1999, bajo el N°. 27, Protocolo 1°, tomo 13°.
Una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, este Juzgador para valorar las pruebas antes descritas, toma en consideración lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”

De acuerdo a la norma up supra referida, este sentenciador acogiéndose a la norma legal y al criterio jurisprudencial sobre sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre de 2003, observa que la parte actora al promover estos medios probatorios en copia fotostática claramente inteligible de instrumentos públicos, se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en el transcurso de este proceso, esto es, específicamente en el acto de la contestación de la demanda, porque las mismas fueron producidas con el libelo, por lo cual dichas pruebas presentadas por la parte actora dan fe a este Sentenciador, por lo tanto, quedan firmes, y se les otorga en consecuencia, todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Insertos a los folios 12 al 37, se encuentran en original veintiséis (26) Avisos de Cobro al ciudadano Marcelo Zamora, por concepto de pago de cuotas de condominio, donde se observa un rúbrica sobre la palabra “El Administrador”, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 ambos inclusive, enero a noviembre de 2002 ambos inclusive.
Observa este Juzgador que los Avisos de Cobro promovidos por la parte actora en el presente juicio, al analizarlos se desprende de los mismos su autenticidad y pleno valor probatorio, por los efectos conferidos en la norma especial, esto es, la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en su artículo 14 que establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; aunado al hecho de que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no los impugnó, es decir, no atacó su autenticidad. En consecuencia, dan fe a este Sentenciador a los efectos de demostrar la pretensión aludida por la actora en la presente causa y se les da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso legal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:
1- Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edifico Torre “B” del Conjunto Residencial “El Araguaney”, producido en original y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia en fecha 04-07-1987, contentivo de 200 folios, donde se señalan como medios de prueba las Actas de Asamblea Nos. 24 y 26, allí transcritas.
Se observa en dicho Libro la transcripción de los folios del 1 al 33, de los cuales se evidencia en los folios 24 y 25, el Acta N° 24 y en los folios 30 al 33, el Acta N°. 26, las cuales se observan firmadas y donde consta un sello húmedo de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo. Una vez analizadas las mismas, este Sentenciador evidencia su autenticidad, validez y eficacia en este proceso, considerándolas fidedignas; por lo tanto, se les da todo el valor probatorio que de las mismas dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Insertos a los folios 71 al 101, se encuentran copias fotostáticas simples de treinta y un (31) Avisos de Cobro al ciudadano Marcelo Zamora, por concepto de pago de cuotas de condominio y recargos por mora, desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2004, ambos inclusive.
Con relación a estos Avisos de Cobro, observa este Sentenciador que por cuanto los mismos fueron promovidos en copia simple y sin rúbrica alguna, aún y cuando no fueron atacados por el adversario, impiden constatar con seriedad la suficiencia de dichos instrumentos, y para este caso en específico, no es aplicable lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes referido, ya que a través del mismo se dice que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas, pero no para reproducir documentos no auténticos que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos, ya que en dichos recibos se evidencia que no aparece ningún indicio que avale la autenticidad que pudieran tener los mismos. Por lo tanto, no dan fe a este Sentenciador y en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Juzgador que la parte demandada, en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, invocó el mérito favorable de las actas e invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.


PUNTO ÚNICO
Del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, este Juzgador observa que la parte actora al explanar los hechos que fundamentan su pretensión los mismos fueron sustentados efectivamente por los medios de prueba agregados a las actas en las oportunidades correspondientes a este tipo de procedimiento; por lo que este Sentenciador como director del proceso, aplicando el Principio Legalista y en atención a las facultades conferidas, observa que efectivamente fueron cumplidas las formalidades establecidas por la ley, ya que la pretensión fue fundamentada tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo se observa que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera o pudiese desvirtuar la pretensión del actor, pues sólo se limitó a invocar el mérito de las actas y el Principio de Comunidad de la Prueba.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Atendiendo a lo antes expuesto y tomando en consideración el contenido de las actas procesales, este Sentenciador concluye que la parte demandada incurrió en el vicio insalvable de la falta de pruebas. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DEBIDOS POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) intentó LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY TORRE “B”, en contra del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, MARCELO ZAMORA SOLIS el pago a la parte actora de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.325.000,oo) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, así como recargos por mora correspondientes a los meses de marzo de 2002 hasta abril de 2004.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuó como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio FERNANDO DÍAZ ZÁRRAGA, y como Defensora ad Litem de la parte demandada, la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, antes identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de abril del año 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


EL SECRETARIO TEMPORAL
REINALDO RONDÓN

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 8911.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,