EXP-E-6169 SENT- 8900
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana BEATRIZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.537, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por las abogadas en ejercicio y de este domicilio MARIELLA ACOSTA y EUGENIA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.33.728 y 33.716 ; en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CARRASQUERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.730.524 y de igual domicilio, para resolver el Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la demandante, signado con el N°. 197B, AVENIDA 49H-2 con calle 197B, ubicado en le urbanización el Caujaro Parcela B Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06-06-2001 anotado bajo el N°. 77, Tomo 25. La demanda fue por la cantidad de seiscientos treinta mil Bolívares (Bs.630.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 08 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al día que constare en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de marzo de 2002 la parte actora ciudadana BEATRIZ VILLARROEL, debidamente asistida, confirió poder Apud Acta a los abogados EUGENIA DÏAZ y MARIELLA ACOSTA.
En fecha 13 de mayo de 2002, se citó a la parte demandada, un vez cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 15 de mayo de 2002 la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio EMILIO GUANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.588, presentó escrito de contestación a la demanda y el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 22 de mayo de 2002 las partes solicitaron la suspensión del juicio desde el 22-05 hasta el 05-06-2002. El Tribunal mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2002 proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 11 de junio de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a las Actas en la misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

PRUEBAS DE PARTE ACTORA
Observa este sentenciador que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, presentó la siguiente prueba:
1- Inserto a los folios 4 al 6 , se encuentra Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BEATRIZ VILLARROEL y LUIS ALBERTO CARRASQUERO PINEDA, autenticado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, en fecha 06 de junio de 2001, anotado bajo el N° 77 Tomo 25.
Igualmente observa este juzgador que en lapso procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora ratificó la prueba documental antes identificada y reprodujo el mérito favorable de actas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este juzgador que la parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba durante el debate procesal.

PUNTO ÚNICO
Una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman este expediente, este sentenciador observa que la parte actora alega en su escrito de demanda que el arrendatario la ha dejado de cancelar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 así como los meses de enero, febrero y marzo de 2002; así mismo alega que de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava de contrato de arrendamiento, el arrendatario adeuda los meses de abril y mayo de 2002 que corresponden a “las mensualidades que falten para completar el lapso de duración de este contrato”, cláusula ésta en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.616 del Código Civil.
Igualmente observa este juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega “Es falso de toda falsedad que yo haya cancelado solo tres (3) mensualidades de canon de arrendamiento, ya que yo he pagado a la mencionada arrendadora los meses junio, julio, agosto, septiembre del año 2001 sin que ella haya cumplido con la formalidad de otorgarme los respectivos soportes de cómo yo le he cancelado y con la promesa que después me los entregaría. Lo que sí le adeudo y reconozco son los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2001, enero, febrero, marzo y (17) días del mes de abril del año 2002”.
Una vez analizados los alegatos y defensas de las partes intervinientes en este juicio, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, específicamente la cláusula octava, que establece,”la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, dará causa suficiente para que el contrato quede rescindido y /o resuelto de pleno derecho… omisiss…”, se evidencia que efectivamente la parte demandada contravino lo establecido en el contrato pues él mismo admitió su incumplimiento.
Por otra parte, el demandado en su defensa expresa que la parte actora, o sea, la arrendadora se negó a entregarle unos supuestos recibos de pago, y por cuanto “ La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento”, el procedimiento idóneo ante esa supuesta negativa era la consignación de los cánones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, y en las actas no consta tal actuación, por lo tanto, se deduce el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001, reclamados por la parte actora.
Así mismo, el demandado admite su insolvencia de los meses enero, febrero, marzo y (17) días de abril de 2002, lo cual aunado a lo antes expuesto hace procedente la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana BEATRIZ VILLARROEL contra el ciudadano LUIS ALBERTO CARRASQUERO PINEDA, ya identificados, sobre un inmueble propiedad de la actora. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado, el cual se encuentra constituido por una vivienda signada con el N°. 197B, avenida 49H-2 con calle 197B, ubicado en le Urbanización El Caujaro, Parcela B, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y de los que faltan por vencerse hasta la terminación de la duración del contrato.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Obraron como apoderadas judiciales de la parte actora, las abogadas en ejercicio MARIELLA ACOSTA y EUGENIA DÍAZ, y como apoderado judicial de la demandada, el abogado JOSÉ GUANDA, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Dos (02) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
REINALDO RONDÓN

Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8.900.-
El SECRETARIO TEMPORAL,