REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de septiembre de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la abogada Yadira Soto de Toledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.636, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Agustín Reverol Luengo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.645.213, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana Ana Margarita López Reverol, mayor de edad, venezolano, abogada, titular de la cédula de identidad número 3.9.738.875 y de este domiciliado, para que convenga en pagar la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.905.000,00) por concepto de capital adeudado más el interés legal. Ordenándose el emplazamiento de la demandada Ana Margarita López Reverol para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte días siguientes de que conste en autos su citación.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el alguacil natural del Tribunal consignó el recibo de citación que fuera firmado por la demandada.
En fecha 06 de octubre de 2003, la abogada Ana Margarita López Reverol actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de cuestiones previas referidas a los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el tribunal resolvió sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2003, la abogada la abogada Ana Margarita López Reverol actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de apelación y el Tribunal en fecha 25 de noviembre del mismo año, oye la apelación en el efecto devolutivo.
En fecha 16 de enero de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de abril de 2004, el tribunal ordenó agregar a las actas la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... ”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 06 de abril de 2004, mediante auto se ordenó oír la apelación sobre la declaratoria sin lugar las cuestiones previas que tratan los ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, y además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar Demanda de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Agustín Reverol Luengo, en contra de la ciudadana Ana Margarita López Reverol. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.905.000,oo) que comprende: La cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) que corresponde al saldo capital, más la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) por concepto de interés legales.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre al cantidad condenada a pagar mediante una experticia complementaria del fallo.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Se condena a la parte demandada en costa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de abril de 2004. Años 193 º y 144 º de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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