REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 05 de Abril de 2004
193° y 194°
ACTOS ALEGATORIOS
PRETENSIÓN y EXCEPCIÓN
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional demanda incoada por la ciudadana MARIA COLINA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.606.798 y auxiliar de enfermería, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del derecho CLEMENTINA MANUCCI, inscrita bajo el Inpreabogado N° 17.151, en contra del CENTRO MEDICO PARAÍSO C.A quien esta representada por el profesional del derecho DIEGO RIOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.198 motivo “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”
En fecha 22 de septiembre fue recibida del Tribunal Distribuidor demanda incoada por la ciudadana MARIA COLINA identificada anteriormente ut supra, fundamentando la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: expresa que laboro para la empresa Mercantil Centro Medico Paraíso Compañía Anónima registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Marzo de 1995, Folio 461 y 462 Expediente N° 00000960, tomo 39 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia; desde el 17 de Enero de 2000 en el cargo de Auxiliar de Enfermería hasta el 04 de Mayo de 2003, así mismo explica que aunque le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, la empresa Centro Medico Paraíso Compañía Anónima durante la relación laboral, nunca cumplió con la obligación establecida en la, LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES es decir no le otorgo el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, ni tampoco se implemento la provisión de “Cupones o Tikets” para la obtención de alimentos o comidas, tal como lo establece los artículos 1 y 2 eiusdem. Ahora bien una vez trabajado para el “Centro Medico Paraíso Compañía Anónima” las jornadas de trabajo se determinaran de la manera siguiente: Primero: Año 2000 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (356) jornadas Segundo: Año 2001 TRESCIENTO OCHO (308) jornadas de trabajo tercero: Año 2002 DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO (285) jornadas de trabajo cuarto: Año 2003 CINCUENTA Y DOS (52) jornadas, beneficio establecido en la ley programa de alimentacion para los trabajadores, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.279.700,oo), cantidad que resulta de multiplicar las jornadas de trabajo de cada año (2000,2001,2002 y 2003) por el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para cada periodo. Por concepto de ahorro habitacional que le fue descontado durante la relación laboral que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DIEZ Y SEIS BOLIVARES (Bs.64.016,oo) y por concepto de seguro social que también le fue descontado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.264.204,oo).
En fecha 1 de Octubre de 2003 se libro Boleta de Citación a la empresa Mercantil Centro Medico Paraíso en la persona de su gerente general de recursos humanos, ciudadana Lic. LENYS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.712.994 o en la persona de su director ejecutivo Dr. JORGE DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.530.998, exponiendo el alguacil que en fecha 07 de Octubre de 2003 la ciudadana LENYS GONZALEZ identificada anteriormente ut supra firmó la boleta de citación en cuestión.
En fecha 02 de febrero de 2003 la parte actora promueve las siguientes pruebas:
1- Promueve el merito favorable de las procesales.
2- Prueba documental anexando recibos de pagos de salarios como trabajadora de la demandada Centro Medico Paraíso Compañía Anónima, donde se evidencia las jornadas laborales durante cada día de los años: 2000, determinados en veinticuatro (24) folios útiles, año 2001, determinados en veinte (20) folios útiles, determinados en veinte (20) folios útiles y año 2003, en ocho 8) folios útiles que acreditan a la demandante como beneficiaria de lo establecido en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.
3- Promueve prueba documental consignando planilla de liquidación, de terminación de contrato, la cual fue emitida por la Empresa Centro Medico Paraíso Compañía Anónima.
En fecha 14 de Mayo la parte pasiva de la relación procesal consigna escrito de promoción de pruebas, y el tribunal en fecha (5) de febrero rechaza la admisión de las mismas por cuanto fueron extemporáneas, es decir fueron promovidas fuera del termino estipulado por el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien citada la parte demanda en fecha primero (01) de Octubre de 2003, sin que exista por parte de este contestación alguna a la demanda incoada en su contra, y configurándose de esta forma la confesión ficta o contumacia, al respecto:
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
“..La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.( El subrayado es del tribunal).
Por lo anteriormente expuesto esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE. En consecuencia se condena a pagar los conceptos de naturaleza laboral que mas adelante se especificaran, todo con fundamento en el debido proceso y al principio de exhaustividad y en atención a los alcances del artículo 12 del Código de procedimiento civil conforme a lo alegado y probado en autos, se condena a la parte demanda a pagar lo siguiente:
Por concepto de PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.279.700,oo) Por concepto de ahorro habitacional que le fue descontado durante la relación laboral la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DIEZ y SEIS BOLIVARES (Bs.64.016,oo) y por concepto de seguro social que le fue descontado, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.264.204,oo) lo que hace un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.607.920). Cantidad esta que deberá cancelar el demandado en su totalidad.
DECISION
Por los argumentos extensamente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en uso de las potestades jurisdiccionales ex lege, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA COLINA Venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° 7.606.798 y auxiliar de enfermería, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del derecho CLEMENTINA MANUCCI, inscrita bajo el Inpreabogado N° 17.151, en contra del Centro Medico Paraíso C.A quien esta representando por el profesional del derecho DIEGO RIOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.198 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia se condena al demandado a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.607.920).
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el Veintidós (22) de Septiembre de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del articulo 72 de la ley orgánica del poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los Cinco días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años 193º de la independencia y 144º de la federación.
LA JUEZ


MGS. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. FANNY L., RAMOS P.,

En la misma fecha siendo las Dos y Veinte (2:20 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. FANNY L., RAMOS P.,

Mgs.GSR/krs
Exp-0916