REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 05 de Abril de 2004
193º y 144º
I
ACTOS ALEGATORIOS
PRETENSIÓN y EXCEPCIÓN
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional demanda incoada por la ciudadana LELIS MARICELA MORALES VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No.5.822.723, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, RICARDO JOSE CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZALEZ ÁNGEL Y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.890; 6.830; 22.808 y 76.983 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil DE LA TORRE COMPANY C. A, constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cuatro (4) de Mayo de 1.999, bajo el No.47, Tomo 26-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.340 con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: En fecha 3 de Septiembre de 2.003 fue emitido un cheque por parte de la Sociedad Mercantil DE LA TORRE COMPANY C.A a favor de la ciudadana LELIS MARICELA MORALES VIVAS, antes identificada, el mismo se encuentra signada con el No.35458818 y fue emitido por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) el cual fue girado contra la cuenta corriente No.0134-0039-39-0393064404 aperturada en BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.
Ahora bien, en fecha 3 de Septiembre de 2.003, el mismo día de la emisión del cheque, la parte actora aduce que se apersonó en la Agencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ubicada en la intersección de la Avenida 4 (antes denominada Bella Vista) y la calle 71, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para su presentación en taquilla a los fines de proceder a su cobro, siendo el mismo devuelto según consta de “Notificación de Cheque Devuelto” en la misma se encuentra marcada la casilla No.18 correspondiente a “Dirigirse al Librador”.
En vista de esta situación irregular la parte actora alega que efectuó gestiones de cobro ante los representantes de la libradora para que le cancelaran el monto del cheque descrito, sin que esas gestiones tuviesen un resultado Positivo. En consecuencia, la parte actora procedió a protestar las tantas veces mencionado cheque, protesto que acompaña la presente demanda, marcada con la letra “A”.
Así mismo sigue aduciendo que ante la negativa de pago por parte de la libradora DE LA TORRE COMPANY C. A, antes identificada ut supra, la parte actora demanda como en efecto lo hace, con fundamento en los artículos 491, 451, 452, 455 y 456 del Código de Comercio vigente y en los artículos 1.211 y 1.213 del Código Civil vigente, para que pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.250.500,oo), por los conceptos siguientes:
1-Monto del capital del cheque la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo);
2-Intereses de mora producidos por el monto del capital del cheque indicado en el numeral I) la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el día 4 de Septiembre del 2.003 hasta el día 11de Septiembre de 2.003;
3-Gastos originados por el protesto, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.242.500, oo).
De igual manera demanda los intereses de mora que se sigan causando, a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de esta demanda hasta la efectiva cancelación de la obligación demandada. Así mismo pide que la citación de la Sociedad Mercantil DE LA TORRE COMPANY C. A, se haga en la persona de su presidente y Vice-Presidente, ciudadanos ORLANDO MENDEZ PELEY y LEONARDO NAVEA, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.777.447 y 12.870.420, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente.
A su vez solicita que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento de intimación el cual se encuentra previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose en el decreto de intimación el monto de las cantidades demandadas y las costas que deban pagar los demandados.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2003, la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil pide se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorro, certificados, bonos o bajo cualquier modalidad, así como cualquier derecho de crédito que esta posea hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs.6.501.000,oo) doble de la suma demandada, bienes, cuentas y derechos de créditos, a tales efectos fueron consignados por la parte actora copia simple del documento constitutivo estatutario DE LA TORRE COMPANY C.A, así como copia simple de la última acta de asamblea donde consta la modificación de los estatutos.
En fecha 22 de Septiembre el tribunal le da entrada y el curso de Ley, formándose pieza de Medida por separado, así mismo Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES, propiedad de la demandada Sociedad Mercantil DE LA TORRE COMPANY C.A, antes identificada, ordenando el Tribunal librar Exhorto al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco para tales fines.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, se libró exhorto y fue remitido al Juez Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco.
En fecha 02 de octubre de 2003 el Abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, plenamente identificado en autos solicita al tribunal se fije fecha y hora para ejecutar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, posteriormente el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez fija el traslado y Constitución del Tribunal a fines de dar cumplimiento a la presente comisión.
Antes de analizar el fondo de la controversia se debe acotar lo siguiente:
La parte demandada en autos formuló oposición al procedimiento monitorio, el día 17 de diciembre de 2003, y siendo que el proceso se estructura en un conjunto de fases preclusivas las cuales son expresión y garantía del derecho a la defensa, se debió dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que se verificase la siguiente etapa procesal, es decir debieron dejarse correr los días, Jueves 18, Viernes 19 de Diciembre de 2003, viernes 09, Lunes12, Martes13, Lunes19, Martes20, Miércoles 21 y Jueves 22 de Enero de 2004, para que se abriera ope legis el lapso de (5) días de despacho previsto y sancionado en el articulo 652 eiusdem para dar contestación al fondo de la demanda y a su vez proponer la reconvención. En consecuencia, la parte accionada debió dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el prenombrado artículo 652 de la norma adjetiva civil, es decir, en los días, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 y Jueves 29 de Enero de 2004, hecho este que nunca ocurrió, por el contrario, dio contestación anticipada el día 09 de enero de 2003, haciéndolo fuera del lapso establecido, siendo el efecto procesal que produce lo intempestivo de dicha presentación, que la misma debe tenerse como no presentada, por ser la preclusividad de los lapsos procesales expresión inequívoca del orden público procesal, y por ende como ya se afirmó manifestación del derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido ut supra esta Juzgadora determina que es inatendible el escrito presentado por la parte demandada donde solicita la declinación de la competencia por la cuantía, en virtud de la extemporaneidad anticipada del escrito de contestación a la demanda y la reconvención propuesta en la misma. ASI SE DECIDE.
Igual suerte corre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, ya que el mismo no fue promovido en forma tempestiva, pues la oportunidad legal para hacerlo lo seria dentro de los (15) días siguientes al vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en este acto a realizar el siguiente cómputo: MES DE FEBRERO 2004, lunes 02, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, viernes 27 y el lunes Primero de Marzo 2004.
Y no habiéndolo hecho dentro del lapso señalado, por el contrario, fue presentado el día 13 de enero de 2003, siendo para dicha fecha extemporáneo por anticipado. ASI SE DECLARA.
Decidido el punto preliminar y planteado la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta juzgadora a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El procedimiento escogido por el accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es el previsto y sancionado en el articulo 640 del código de Procedimiento civil, conocido en la doctrina como “Procedimiento Monitorio” el cual persigue de manera, breve y expedita, provocar judicialmente el pago voluntario de cantidades de dinero liquidadas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada o en su defecto materializar un titulo que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor, sin embargo, al verificarse la oposición al decreto intimatorio los tramites de la demanda atendiendo a la cuantía, serán mediante el procedimiento ordinario ( Articulo 652 del Código de procedimiento Civil).
Habiendo el demandado formulado su oposición de manera tempestiva, la contestación ha debido verificarse dentro de los días Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 y jueves 29 de enero de 2004, y en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, de conformidad con el dispositivo contenido en el mentado 652 de la norma adjetiva civil; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del computo de los días de despacho trascurridos a partir de su respectiva intimación, se pudo evidenciar con meridiana claridad que no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado al acto de contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demanda y sus efectos en la secuela del proceso, se trascribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte supresa de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de la fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.( El subrayado es del tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída mediante el instrumento” cheque” que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento mercantil indicado fundamento de su pretensión; el cual quedo reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto este operador de justicia condena a pagar los conceptos siguientes: PRIMERO: Monto del capital del cheque la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, oo). SEGUNDO: Intereses de mora producidos por el monto del capital del cheque la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000, oo). TERCERO: Gastos originados por el protesto, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.242.500, oo). Lo que hace un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.250.500, oo).ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los argumentos extensamente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en uso de las potestades jurisdiccionales ex lege, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MORALES VIVAS LELIS MARICELA en contra de la empresa DE LA TORRE COMPANY C.A, en la persona de su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos ORLANDO MENDEZ Y LEONARDO NAVEA. En consecuencia queda el demandado condenado a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.250.500, oo).ASÍ SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y6 a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del articulo 72 de la ley orgánica del poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los Cinco días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro . Años 193º de la independencia y 144º de la federación.
LA JUEZ


MGS. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. FANNY L., RAMOS P.,


En la misma fecha siendo las Dos (2:00 PM.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. FANNY L., RAMOS P.,

Mgs. GSR/krsp.
EXP- 0912-03