REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de abril de 2004
194º y 144º

DEMANDANTE: MARÍA GUADALUPE GIL CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad N° 5.041.507, domiciliada en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE ACUÑA MONTERROZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.480.275, con igual domicilio en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana María Guadalupe Gil Chaparro debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano Rigoberto J. Aguilar, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.525, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por Desalojo y Cobro de Bolívares contra del ciudadano Rafael Enrique Acuña; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de junio de 2.003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el thema decidendum, previa las consideraciones siguientes:
Antes de proceder al análisis del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse acerca de la demanda de tercería propuesta por el ciudadano Robert Reino Solar Monterroza, mayor de edad, colombiano, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y portador de la cédula de identidad No. E-81.937.198 debidamente asistido por el profesional del derecho Julio Uzcátegui Benítez, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 51.597, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El punto neurálgico para sustentar lo peticionado, el tercero alega que el inmueble el cual solicita la demandante la resolución de contrato como suyo no es de su propiedad ese inmueble le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha primero de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 58, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, dicho inmueble está compuesto por una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el sector conocido como Noriega Trigo, también denominado “Aceituno Sur” el cual está distinguido con el No. 132, tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con Vía Pública; SUR, linda con propiedad que es o fue de Martina Orfila; ESTE, linda con propiedad que es o fue de Elvira Soto; y OESTE, linda con propiedad que es o fue de Mary Rojas acompañando el documento de propiedad para que surta todos los efectos legales. Alega el tercero que el inmueble que adquirió era propiedad de la Asociación Civil de Esperanza y Logros a Alcanzar (ASOCIELA), a quien le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1993, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1º, Tomo 9º.
Continua el tercero comentando que es el propietario verdadero del inmueble por haberlo adquirido por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la fecha antes indicada, y lo adquirió de buena fe y como comprador de buena fe no procede ninguna medida preventiva que no venga de su parte ya que solo él puede solicitar cualquier medida que involucre el inmueble ya descrito, alegando que es el verdadero propietario del inmueble antes identificado.
Ante tal situación, debe quién suscribe el presente fallo, realizar una breve reseña acerca del Capítulo referido a la figura jurídica de la Intervención de Terceros, establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
El tercero procesal, definido por el insigne e ilustre maestro Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 320 y 321, “es quién demanda al actor o demandado, o a ambos, y asume la condición de parte, pero con carácter derivado”.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente (Art. 370) compendia la intervención de los terceros en el proceso, cuya característica común, como lo manifiesta Eduardo Couture, “de esta forma de intervención en la causa, es quién no es originariamente demandante o demandado. Se hace presente, voluntariamente u obligatoriamente, por ser llamado por alguna de las partes originales, en un proceso pendiente (litis pendencia) para oponerse a las pretensiones de los litigantes, para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso” y; como expresa Arístides Rengel Romberg, “la intervención de terceros en las causas favorece la economía procesal y evita el riesgo de sentencias contradictorias, por la característica de medios preventivos que tiene porque evitan sentencias perjudiciales a los tercero”.
La Ley Procesal Civil vigente habla de intervención de terceros para englobar todas las formas de concurrir éstos en los procesos y distingue: a) la intervención voluntaria, incluyendo las demandas de tercería previstas en el ordinal 1º del artículo 370 en concordancia con los artículos 371 y 372; b) la intervención adherida prevista en el ordinal 3º del artículo 370 en concordancia con los artículos 379 y 380; c) la apelación de terceros prevista en el ordinal 6º del artículo 370 en concordancia con el artículo 297 y; d) la intervención forzada, que a su vez comprende la cita de saneamiento o garantía establecida en el ordinal 5º del artículo 370 y la cita de terceros por comunidad de la causa estatuida en el ordinal 4º del artículo 370.
En el caso sometido a decisión, el ciudadano ROBERT REINO SOLAR MONTERROZA promovió la intervención voluntaria conforme a lo dispuesto ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, referida a un derecho preferente al del demandante fundamentándose un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estrado Falcón, de fecha 01 de noviembre de 2.002, anotado bajo el No. 58, tomo 71 y también autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2.002, el cual quedó anotado bajo el No. 33, tomo 79 de los libros respectivos, teniendo como finalidad que sea declarado como el verdadero propietario del inmueble objeto de la controversia.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, y así lo debe aclarar esta juzgadora, que el Tribunal no está en la obligación de impulsar de oficio, salvo excepciones establecidas en la ley, la citación de las partes intervinientes en el conflicto de intereses, pues esa carga procesal, en virtud del principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a las partes para la prosecución del proceso, es decir, que la Institución de la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado y la parte interesada es la que debe realizar o ha debido impulsar, dentro de los noventa (90) días siguientes calendarios consecutivos a partir de la admisión de la demanda (intervención voluntaria de tercero), todos los actos de procedimientos tendientes o destinados a mantener en curso el proceso, pues de lo contrario, su inactividad, constituye una renuncia tácita y por ende una falta de interés procesal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la instancia referida a la demanda de Intervención Voluntaria de Tercero. Así se decide.
En base a las consideraciones expuestas anteriormente, se hace forzoso concluir la improcedencia de la demanda de Intervención Voluntaria de Tercero formulada por el ciudadano ROBERT REINO SOLAR MONTERROZA. Así se decide.
El objeto de la pretensión de la ciudadana Maria Guadalupe Gil Chaparro que en fecha 22 de agosto del año 2002 por ante la Notaría Pública de San Francisco por documento autenticado bajo el No. 28, Tomo 59 el ciudadano Rafic Nammour, mayor de edad, de nacionalidad libanesa, casado, titular de la Cédula de identidad No. 955.796 y de este domicilio, vendió un inmueble de su única y exclusiva propiedad compuesto por una casa de habitación, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ejido ubicado en el Barrio Aceituno Sur, Av. 23 con calle 9, No. catastral 11A–127, Sector Noriega Trigo en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas consta en el referido documento, mediante documento privado suscrito por ambos contratantes en fecha 22/08/2002, el referido vendedor, Rafic Nammour cede un contrato de arrendamiento que existe sobre el referido inmueble suscrito por él y el ciudadano Rafael Enrique Acuña Monterroza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.480.275 y de este domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco el día 15 de enero del 2002, anotado bajo el No. 94, Tomo 03. Notificado verbalmente el arrendamiento de la cesión y aceptada por él, continuo el contrato de arrendamiento bajo las mismas condiciones iniciales. Ahora bien, es el caso que el arrendatario ciudadano Rafael Enrique Acuña Monterroza, antes identificado, desde hace más de Seis (06) meses no cumple la obligación principal por él contraída en su condición de arrendatario, como lo es el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo así la cláusula tercera del citado contrato. En razón de ello es por lo que demanda al ciudadano Rafael Enrique Acuña Monterroza, antes identificado, por Resolución de Contrato al haber incumplido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento la cual establece textualmente “La falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, dará derecho al El Arrendador a solicitar la resolución del contrato de pleno derecho y la inmediata desocupación del inmueble, siendo por cuenta de El Arrendatario todos los gastos que pudieran derivarse de su incumplimiento”.
Consta de autos, que el accionado RAFAEL ENRIQUE ACUÑA MONTERROZA, quedó citado el día 30 de junio de 2003, negándose a firmar el correspondiente recibo de citación.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2.003, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de comunicarle a éste la declaración del Alguacil, conforme al alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente aparece incorporada al proceso el día 14 de agosto de 2003, declaración del Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano FREDY ENRIQUE ZERPA RODRÍGUEZ, haber cumplido con la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal error procedimental no puede tomarse en cuenta para los efectos del cumplimiento formal de un requisito esencial para la validez de la citación del demandado, pues ella se refiere al momento de no haberse encontrado el demandado.
Posteriormente, la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.004, se dio por citado, notificado y emplazado en el presente juicio, por lo que a partir de esta fecha quedó la parte demandada a derecho para todos y cada uno de los actos del proceso y, en especial para la contestación a la demanda. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).
Así las cosas, estando citado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACUÑA MONTERROZA, la contestación a la demanda, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a esta última fecha, es decir, debió llevarse a cabo el día viernes 27 de febrero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y ordinal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho este ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, dejándose establecido de carácter concluyente que el escrito presentado por el demandado en fecha 05 de marzo de 2.004 en donde da contestación a la demanda, es extemporáneo. Así se establece.
Estatuye el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… y de cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticias…, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones…del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
De igual forma prevé el ordinal a del artículo 34, ejusdem, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio el cual discurrió entre los días lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de marzo de 2.004, promovió y evacuó las siguientes pruebas:
El día miércoles Diez de Marzo de Dos Mil Cuatro, siendo las Diez de la mañana, el Tribunal oyó la declaración de la ciudadana Zoraida Esther Sarmiento de Méndez, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.138.186, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Acuña Monterroza desde hace varios años, dijo que era cierto y le contaba que el ciudadano Rafael Acuña le solicitó un préstamo al ciudadano Rafic Nammour por la cantidad de Tres Millones de Bolívares ya que se lo solicitó en su presencia y el señor Rafic le pidió una garantía. Posteriormente, respondió que es cierto que el ciudadano Rafael Acuña para que el ciudadano Rafic Nammour le hiciera el préstamo tuvo que poner en garantía la casa ubicada en el Barrio Aceituno Sur, en la Avenida 23 con Calle 9, signada con el No. 11A-127 y que le consta porque el ciudadano Rafael Acuña le sacó los papeles a la casa y la puso a su nombre siendo la casa de Robert Reino Solar Monterroza y se la traspasó al señor Rafic Nammour y le firmó un contrato de arrendamiento de la casa por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares que eran los intereses por el préstamo. A la cuarta pregunta respondió que es cierto que el señor Rafael Acuña le canceló el préstamo al señor Rafic Nammour con una camioneta con placas 818-VBC, la camioneta la había comprado pero estaba sin hacerle el traspaso a su nombre, entonces Rafael Acuña habló con el señor Venusti de Jesús Soto González que era el propietario anterior para que se la traspasara el señor Rafic Nammour y que le consta porque estaba ese día en la casa de Rafael Acuña cuando se realizó la cancelación.
Seguidamente, ese mismo día; Diez de Marzo de Dos Mil Cuatro, siendo las Once de la mañana, el Tribunal oyó la declaración de la ciudadana Judith Margota Vizcaino Hoyos de Rincón, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.949.134, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Acuña Monterroza desde hace más de quince años. A la segunda pregunta respondió que es cierto que el ciudadano Rafael Acuña le solicitó un préstamo al ciudadano Rafic Namour por la cantidad de Tres Millones de Bolívares y que le consta porque el día que le solicitó el préstamo, la testigo les oyó a los dos hablando del préstamo y cuando le dijo el señor Rafic que tenía que darle una garantía para otorgarle el préstamo. Posteriormente, respondió que es cierto que el ciudadano Rafael Acuña para que el ciudadano Rafic Namour le hiciera el préstamo tuvo que poner en garantía la casa ubicada en el Barrio Aceituno Sur, en la avenida 23 con calle 9, signada con el No. 11A-127 y que le consta ya que el señor Rafael Acuña le dijo que tenía una casa que no era de él que era de su hermano y la casa no tenía papeles para que se la pusiera en garantía. Seguidamente respondió a la pregunta cuatro, que si es cierto que el ciudadano Rafic Nammour le hizo un contrato de arrendamiento al ciudadano Rafael Acuña por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales que era el monto de los intereses del préstamo al cinco por ciento mensual y que le consta porque el señor Rafic Nammour le iba a cobrar todos los meses los Ciento Cincuenta Mil Bolívares. Dijo la testigo que sabe que el señor Rafael Acuña le canceló el préstamo al señor Rafic Nammour con una camioneta con placas 818-VBC, la camioneta la había comprado pero estaba sin hacerle el traspaso a su nombre, entonces Rafael Acuña habló con el señor Venusti de Jesús Soto González que era el propietario anterior para que se la traspasara el señor Rafic Nammour, y le consta porque el señor Rafael Acuña le entregó la camioneta en pago del préstamo.
El día Once de Marzo de Dos Mil Cuatro, siendo las Diez de la mañana, el Tribunal declaró desierto el acto de la ciudadana Elvira Soto, en virtud de no haber comparecido a rendir su declaración.
De las declaraciones de los testigos, esta juzgadora observa que las mismas no pueden tomarse en consideración y otorgarles valor jurídico alguno pues de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, que definen la institución jurídica de la “carga de la prueba, el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando ésta última (léase accionada) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, la demandada contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
En el caso de marras, la parte demandada durante la secuela del proceso, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2.003, del 15 de diciembre de 2.003 al 15 de enero de 2.004; del 15 de enero al 15 de febrero de 2.004; del 15 de febrero al 15 de marzo de 2.004; del 15 de marzo al 15 de abril de 2.004 y del 15 de abril al 15 de mayo de 2.004, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato locativo; o en su defecto el hecho extintivo de la obligación contraída. Por el contrario, el accionante, adjuntó a su libelo de demanda contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 15 de enero de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 94, tomo 03, de los libros respectivos, de donde se evidencia con meridiana claridad el arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, otorgándosele todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; cesión del contrato entre Rafic Nammour y María Guadalupe Gil Chaparro de fecha 22/08/2002, el cual se hace innecesario por voluntad expresa del artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios que prevé la urgencia del contrato de arrendamiento a pesar de los cambios de propietarios que pueda experimentar el inmueble objeto de la controversia, pues el nuevo propietario adquiriente está obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados inicialmente, dejándose también establecido en forma concluyente que el escrito de pruebas promovidos por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2.004, es extemporáneo. Así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y; c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa y, así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA GUADALUPE GIL CHAPARRO contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACUÑA MONTERROZA, ambas partes plenamente identificada en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: entregar completamente desocupado, libre de bienes y personas, el inmueble compuesto por una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el sector conocido como Noriega Trigo, también denominado “Aceituno Sur” el cual está distinguido con el No. 132, tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con Vía Pública; SUR, linda con propiedad que es o fue de Martina Orfila; ESTE, linda con propiedad que es o fue de Elvira Soto; y OESTE, linda con propiedad que es o fue de Mary Rojas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho, Abogados Rigoberto Aguilar y Juliette Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrículas: 34.525 y 63.939, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Aida Baptista y Luis Barrientos Roa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 41.049 y 30.333, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez,



Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO
La Secretaria,


Abog. FANNY L., RAMOS P.,
En la misma fecha siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abog. FANNY L., RAMOS P.,





GSR/FR/lr.

Exp. 0.856-2003