REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 21 de Abril de 2004
194º y 144º
ACTOS ALEGATORIOS
PRETENSIÓN y EXCEPCIÓN
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional demanda incoada por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.704.522, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del derecho NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 4.518.623 inscrita bajo el Inpreabogado N° 58.804 y del mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 1967 inserto bajo el Nº 182, páginas 753 a la 760, representado judicialmente por la profesional del derecho ISOLA SILANO LABRADOR, titular de la cedula de identidad V- 12.226.255, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.514 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “SERENOS METROPOLITANOS OCCIDENTE” C.A., anteriormente identificada con motivo de “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En el escrito libelal la parte actora aduce que después de la sentencia emitida por el Tribunal con relación al expediente Nº 13908, donde la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, C.A” ya antes identificada ut supra, manifestó querer reanudar la relación laboral el día 01 de febrero del año 2003 con el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL, quien no aceptó, ya que él no estaba de acuerdo en reanudar dicha relación laboral con la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, C.A, motivo por el cual solicita al Juez le sean canceladas sus prestaciones sociales por el tiempo que trabajó para la empresa, esto fue por un periodo de 2 años, 3 meses y 13 días.
Así mismo hace referencia a la relación laboral exponiendo que: El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que ¨ Se entiende por Trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”, en concordancia con el articulo 65 de la misma Ley que dice “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” y el articulo 66 que indica ¨ La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada ¨ a su vez hace referencia también de lo que establece el articulo 49 eiusden señalando que ¨ Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere el número de trabajadores.
En cuanto a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores el demandante explica que: El articulo 2° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que ¨ A los efectos del cumplimiento del Programa de alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado o público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. A su vez el artículo 4° eiusden señala que ¨ El otorgamiento del beneficio que se refiere el artículo 2° de esta Ley, podrá implementar, a elección del empleador, las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus mediaciones:
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ¨ cupones ¨ o ¨ Tickets ¨ con lo que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas próximas a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa.
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de alimentación será cancelado en dinero.
Sigue aduciendo la parte actora que por las razones expuestas anteriormente y por los fundamentos de derecho alegados y comentados es por lo que ocurre a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, C.A. ya identificada anteriormente ut supra para que convengan o este Tribunal obligue a otorgarle 45 días que le corresponden por haber laborado en la empresa, y donde se le adeuda al trabajador durante ese periodo en cupones o tickets con el valor de la Unidad Tributaria para aquel momento en 14.800 teniendo cada cupón o tickets equivalentes en moneda a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.476) por cada jornada correspondiente a la Prestación del Programa de Alimentación para los trabajadores y que adeuda el patrono por no habérselo otorgado oportunamente durante el tiempo de la relación laboral, o en su defecto condene a cancelar dicha prestación en moneda de circulación nacional cuantificada en CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 157.500, 00), adeudándole otros equivalentes como se describen a continuación:
Primero: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.935.280) que le corresponden al 20% de aumento desde el año 2000 hasta el 01/02/2003.
Segundo: Vacaciones Vencidas del año 1999 al 2000, equivalentes por el tiempo prestado a razón de que son veintiún día a 6.400 diarios durante 2 años, 3 meses y 13 días, haciendo un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 134.400, 00).
Tercero: Vacaciones Vencidas del año 2000 al 2001, equivalentes por el tiempo prestado a razón de veintitrés días a 6.400 diarios durante 2 años, 3 meses y 13 días, haciendo un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.200, 00).
Cuarto: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 105 días a razón de 6.400 diarios durante 2 años, 3 meses y 13 días, haciendo un total de: SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (672.000, oo).
Quinto: Según la cláusula N° 26 contractual Bonificación de nacimiento: cuando a un trabajador le nazca un hijo legítimo o reconocido la empresa le pagará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) en efectivo a la progenitora o su representante acreditado, contra la presentación del comprobante médico respectivo, el trabajador se obligó a presentar a la Empresa la partida de nacimiento que acredite su vínculo de filiación. Así mismo la Empresa conviene en conceder dos (2) días de permiso remunerado al trabajador.
Por lo anteriormente expuesto pide al Tribunal intime a que convengan o condene a este a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000, oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudentemente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 286 en concordancia con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, porque se estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.797.880, 00).
En fecha tres (03) de Julio de 2003, la abogada en ejercicio ISOLA SILANO, titular de la cédula de identidad V- 12.226.255, de este domicilio hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “SERENOS METROPOLITANOS OCCIDENTE C.A.” con el carácter acreditado en autos expone que antes de contestar la demanda debe hacer las siguientes consideraciones:
Previo a este procedimiento, existió una demanda por presunto despido injustificado, solicitando al tribunal que condenara a la empresa a reenganchar al trabajador y a realizar el pago de salarios caídos. De dicho procedimiento en el mes de Noviembre del año 2002, el Tribunal Declara SIN LUGAR la pretensión del demandante rechazando el pedimento de reenganche y salarios caídos planteada.
Así mismo, dispuso que el tiempo transcurrido desde la separación del trabajador de su cargo hasta que las partes convinieran la fecha para reanudar la relación laboral, y se entendería como SUSPENSION de la relación laboral y se aplicaría a este tiempo los efectos de la suspensión.
Establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario ¨ .
El artículo 41 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone lo siguiente:
“Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedaran exonerados de los deberes recíprocos de prestar servicio y de pagar el salario ¨
Así mismo, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que:
¨ Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal “a” del artículo 94 y otros casos especiales. La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial ¨ (Subrayado propio).
Explica que una vez emitida la Sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en lo relativo a la querella planteada sobre reenganche y salarios caídos, y a pesar de que la Empresa propuso fecha de reanudación de labores, el trabajador nunca se presento, y es con el libelo de la presente demanda que la Empresa se da por enterada de la conclusión de la relación laboral que sostenía con el ciudadano demandante, por lo que asume la Empresa, ( de lo que se desprende de la interpretación que se le puede dar al libelo de esta demanda) que la conclusión de la relación de trabajo se entiende para la fecha 01/02/2003.
Así mismo la parte demandada expone que con lo anterior y con la confesión que la parte demandante hace en el libelo, la cual cito:
¨. . Manifestó querer reanudar la relación laboral el día 01 de febrero del año 2003, lo cual no acepte; en vista de que no quería reanudar dicha relación laborado con la sociedad mercantil Serenos Metropolitanos Occidente, C.A. por el tiempo laborado con ellos que fue de 2 años, 3 meses y 13 días ¨ (Destacado propio)
Con esta declaración hecha por el demandante quedan claros puntos como:
a) Que la relación laboral concluyo por decisión unilateral del trabajador.
b) Que la empresa propuso fecha para la reanudación de la relación laboral c) Que al reanudar la relación laboral como de una duración de 2 años, 3 meses y 13 días, el demandante asume que el tiempo transcurrido hasta la fecha en la que indica su retiro transcurre de acuerdo a la sentencia del Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es decir, bajo el supuesto legal de la suspensión laboral.
Tomando en consideración lo anterior, procede a contestar los pedimentos del demandante en los siguientes términos:
Primero:
“En lo relacionado al Programa de Ley de Alimentación para los trabajadores y estimado en CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 157.500,00); Niega y Rechaza adeudarle el monto señalado en los términos utilizados por el demandante; en tal sentido; conviene sin embargo en que adeuda la cantidad de días estimados pero de la siguiente manera: para la fecha, la unidad tributaria se ubicaba en el monto de bolívares 13.200, 00. El decreto ley en referencia indica que el patrono pagara como mínimo el 25% de la unidad tributaria; es decir, (13.200,00 x 25% =3.300 bolívares diarios)
Lo anterior indica la siguiente operación: 3.300,00 x 45 días es igual a CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 148.500,00) Cantidad esta que acepta y conviene la empresa en cancelar al trabajador por este concepto.
Haciéndose la observación de que el demandante solicita la cancelación de Ley de Programa Alimentación a los trabajadores usando como base de cálculo de la Unidad Tributaria valorada en CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00) cantidad esta que fue estipulada en fecha 05/03/2002. Para esta fecha, el trabajador no prestaba labores efectivas en la empresa. Por lo anterior, se calcula esta prestación dineraria de acuerdo a la unidad tributaria vigente para le fecha de nacimiento de la obligación; es decir TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00) vigente esta cantidad desde el día 10/05/2001 (reimpresión del decreto) hasta el 04/03/2002.
Segundo:
¨ En lo relativo a lo planteado por el demandante, referido al aumento del salario del 20% desde el año 2000 e incluso hasta la fecha indicada de retiro, es decir, hasta el día 01/02/2003 y estimado en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 935.280,oo); Niega y Rechaza que su representada adeude tal cantidad por tal concepto, ya que a la fecha de terminación de la relación laboral transcurrió casi un año de suspensión de la misma, y considera la demandada que en ese lapso no tuvo obligación de pagar salario alguno. Sin embargo, admite y acepta haber adeudado al trabajador montos por diferencias salariales debido a aumentos de salario decretados por el ejecutivo en las siguientes fechas:
a) Desde el 01/05/2000 hasta 20/11/2000, diferencia esta que se calcula de la siguiente manera:
b) Del 01/05/2000 al 20/11/2000 =198 días * Bs. 800 =Bs. 158.400,00
c) Desde el 01//05/2001 hasta el 12/07/2001, diferencia esta que se calcula de la siguiente manera: Del 01/05/2001 al 12/07/2001 =72 días * Bs. 480 = Bs. 34.560,00.
Lo anterior indica la siguiente operación: Bs. 158.400,00 + 34.560,00 es igual a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 192.960,00). Cantidad esta que acepta y conviene la empresa en cancelar al trabajador por este concepto.
Así mismo, el demandante reclama el pago de diferencias salariales hasta la fecha de la culminación laboral inclusive, lo cual considera impropio e injustificado debido a lo que claramente establecen los artículos 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 41 de su reglamento en lo relativo a las obligaciones reciprocas del trabajador y su empleador durante el tiempo que dure la Suspensión laboral.
Tercero:
En lo relativo a lo planteado por el demandante, referido a las vacaciones legales del trabajador correspondiente a los años 2000– 2001, y estimado en la cantidad de Bs. 281.600,00:
a) Niega y rechaza que la demandada adeude la cantidad de 134.400,00 ya que dichas vacaciones legales fueron oportunamente pagadas al trabajador en fecha 23/11/2001, por la cual considera improcedente este reclamo.
b) La demandada acepta que se le adeuda al trabajador el monto de sus vacaciones legales correspondientes al año 2001 en los términos reclamados por el demandante en el libelo. Por lo anterior la empresa conviene en pagar por concepto de vacaciones 2001 la cantidad de Bs. 147.200,00. Cantidad esta que acepta y conviene la empresa en cancelar al trabajador por este concepto.
Cuarto:
En relación con la antigüedad el demandante calcula 105 días a razón del último salario, lo cual es errado. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al prescribir que:
¨…el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días por cada mes…
…parágrafo quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculado con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado… ¨.
Con lo anterior lo que se busca es establecer que la prestación de antigüedad no se puede calcular tomando como referencia el ultimo salario para finalmente multiplicarlo por el monto de días correspondientes, esto como consecuencia de que las prestaciones de acuerdo a la ley del 97 son calculadas de forma periódica y no con el último salario como lo establecía la ley laboral anterior.
La empresa a este respecto declara que adeuda al trabajador la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 céntimos (Bs. 583.200,00) por concepto de días de antigüedad de acuerdo con lo establecido con el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo relativo a 5 días de salario del mes correspondiente a la generación de la prestación. Cantidad esta que acepta y conviene la empresa en cancelar al trabajador por este concepto.
Quinto:
Así mismo la empresa, niega y rechaza el hecho de tener que cancelar bonificación de nacimiento alguna al ciudadano reclamante, ya que hasta la fecha no es de conocimiento de la empresa haber existido esta obligación por no tener documentación al respecto; y por tal motivo, mal podría prever un pago al respecto.
Sexto:
Finalmente niega y rechaza los honorarios profesionales estimados por parecerles groseros, esto en relación con que la cantidad estimada para los mismos excede incluso del 25% de la cantidad que resultaría de la suma de los conceptos reclamados en el libelo.
Así mismo hace en este acto la observación al honorable tribunal. Que el demandante hizo caso omiso de cualquier vía previa a la instancia judicial, por lo cual es incomodo para la demandada verse en la necesidad si fuera la decisión del tribunal de pagar honorarios profesionales o cualesquiera tipos de costas por este procedimiento, ya que como antes fue señalado, con la presente demanda es que la empresa se esta enterando que la relación laboral que sostenía con el ciudadano CLAUDIO FINOL llego a su fin. Por esta razón considera la demandada que está en su justo derecho para solicitar a este tribunal que se le condene al trabajador a pagar a su antiguo patrono la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.158.200, 00) por concepto de omisión de preaviso de ley previsto en el articulo de la ley orgánica del trabajo debido a que se retiró en forma injustificada de sus labores.
En conclusión la demandada conviene en cancelar la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES con 00/100 céntimos (Bs. 910.660,00) por concepto de prestaciones sociales y cualesquiera otros conceptos adeudados al demandante por la relación laboral que sostuvo con ¨ SERENOS METROPOLITANOS OCCIDENTES ¨ C.A.
DE LAS PROMOCIONES PROBATORIAS.
En fecha diez (10) de julio de 2003 la parte actora promueve:
1.- Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procésales.
En fecha (10) de julio de 2003 la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
Primero:
Reproduce el merito favorable de autos, en todo aquello que la información suministrada por los mismos, pueda favorecer el derecho y los alegatos de la sociedad mercantil “Serenos Metropolitanos Occidente” C.A.
Segundo:
Consigna constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “A” recibo de pago por concepto de vacaciones correspondientes del año 2000, de fecha 23/11/2001, por un monto de Bolívares CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 138.240,00). Esto para fundamentar lo alegado por la demandada en la contestación al respecto del monto de las vacaciones del año 2000 del ciudadano CLAUDIO FINOL.
II
En este estado procede esta Sentenciadora a Valorar las Pruebas evacuadas por las partes mencionadas ut supra, de la siguiente manera:
En lo que respecta a los dos (02) folios útiles consignados por la parte demandada y marcados con la letra “A” del recibo de pago por concepto de vacaciones correspondientes del año 2000, de fecha 23/11/2001, por un monto de Bolívares CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 138.240,00). En consecuencia esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por tal razón valora y pondera conforme al articulo 1399 y 1364 del Código Civil en concatenación con el articulo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE VALORA.
Por todo los argumentos antes expuestos es criterio de esta Operadora de Justicia exponer que la parte actora y la parte demandada aun cuando afirmaron los hechos alegados en su libelo de la demanda y contestación de la demanda respectivamente, nada probaron, que pudiera sustentar lo alegado en las mismas, haciendo énfasis en que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “que las partes deberán probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda libertarse de ella, deberá probar el pago o el hecho extintivo de la obligación,” y de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil señalado anteriormente, y en vista de que tanto la parte actora como la parte demandada nada probaron que les favoreciera en el presente proceso, es que esta sentenciadora expone su criterio al respecto, la norma a aplicar será la de “IN DUBIO- PRO OPERARIO” que determina, que en los conflictos de trabajo, las dudas se tienen que resolver a favor del trabajador, en razón de protección social a la parte mas necesitada, por tal motivo y en vista de que la parte demandada aceptó y consideró pertinente en su escrito de contestación de la demanda aceptar el hecho de adeudarle montos por conceptos de naturaleza laboral es que esta juzgadora por razones anteriormente expuestas y siguiendo las reglas de la sana critica llega a la conclusión de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL y la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, C.A. ASI SE DECIDE.
Así mismo y antes de, determinar los montos laborales adeudados, se hace necesario acotar lo siguiente: La parte demandada en tiempo hábil y oportuno promovió y evacuo 2 folios útiles signados con la letra “A” del recibo de pago por concepto de vacaciones vencidas del año 2000, y en vista de que la parte accionante no desvirtuó, ni desconoció el instrumento promovido por la parte demanda, esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 1399 del Código Civil, presume la existencia del pago realizado por parte de la patronal al trabajador, en consecuencia esta juzgadora exonera a la parte demandada el pago por concepto de vacaciones correspondiente al año 2000. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto ut supra se condena a la parte demanda a cancelar montos por concepto de:
Primero: Programa de alimentación para los trabajadores la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 157.500, 00), Segundo: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.953.280, oo) que le corresponden al 20% de aumento desde el año 2000 hasta el 01/02/2003.
Tercero: Vacaciones Vencidas del año 2000-2001, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.400, oo).
Cuarto: Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalentes a 105 días a razón de 6.400 diarios durante 2 años, 3 meses y 13 días, haciendo un total de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.672.000.oo). Quinto: Por bonificación de nacimiento la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, oo) lo cual hace un total de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs1.935.180.oo).
DECISION
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en uso de las potestades jurisdiccionales ex lege, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el Ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FINOL en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, C.A., ambos plenamente identificados en actas, en consecuencia y con fundamento en el debido proceso y al principio de exhaustividad y en atención a los alcances del articulo 12 del Código de procedimiento civil conforme a lo alegado y probado en autos se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs1.942.180,oo).
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 14 de Abril de 2003, y siendo admitida por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2003, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
Se deja constancia que por la parte demandante, actuaron como Apoderados Judiciales la profesional del Derecho NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO; y por la parte demandada, actuó la profesional del Derecho ISOLA SILANO.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. 194º Años de la Independencia y 144º Años de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. FANNY L., RAMOS P.
En la misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. FANNY L., RAMOS P.,
Mgs. GSR/fr/ksp.
Exp. 0.837-02
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