Expediente N° 512






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: GUSTAVO JOSE YORIS CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.836.749, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: Sociedad Mercantil COPIERS COMPUTERS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 16 de marzo de 1.999, anotado bajo el numero 71, Tomo 4-A, del primer trimestre, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre el demandante GUSTAVO JOSE YORIS CARRIZO, identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del Derecho NELLYS MACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad V.- 10.081.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 74.582, y de igual domicilio, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil COPIERS COMPUTERS, C.A, ya identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de la ciudadana MARIELBA LUGO, en su carácter de administradora de la referida Sociedad.

En fecha 25 de agosto del año 2003, la parte actora ciudadano GUSTAVO JOSE YORIS CARRIZO, otorgó poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 74.582.

Con fecha 08 de septiembre del 2003, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Jaidy Carolin Morales Gutiérrez, hizo constar que se libraron recaudos de citación.-

En fecha 13 de enero del 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignó recibo de citación constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por la ciudadana MARIELBA LUGO. Seguidamente, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que le fue entregado el recibo de citación constante de un (01) folio útil. En la misma fecha el Tribunal ordenó dársele entrada y agregarse a las actas.-

Con fecha 15 de enero de 2004, la ciudadana MARIELBA ROSA LUGO, antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio DIONES MILAGRO NAVA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085.-

En fecha 11 de febrero de 2004, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley. Así mismo, se agregó a las actas, conforme a lo ordenado.-

Con fecha 16 de febrero del 2004, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas, constante de nueve (09) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley. Así mismo, se agregó a las actas, conforme a lo ordenado.-
En fecha 03 de marzo del 2004, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora correspondiente al lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas. Así mismo, el Tribunal las admitió en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En la misma fecha se agregó a las actas, conforme a lo ordenado.-

Con fecha 17 de marzo del 2004, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 20 de abril del 2004, La Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.-

Con fecha 21 de abril del 2004, el tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas escrito de prueba presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando al Tribunal sentencie la confección ficta en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 21 de abril del 2004, el Tribunal dictó auto admitiendo en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva escrito de pruebas presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

a.- Que el día 13 de febrero del año 2003, la parte actora celebró un contrato de compra-venta con la Sociedad Mercantil Copiers Computers, C.A.-
b.- Que dicho contrato consta de un equipo de computación el cual posee la siguientes características: Combo Sunshine case ATX, procesador PENTIUM 1800 MHZ INTEL, Meinboard PCHIP Sonido, Red incorporado, Memoria Dimm 128 MB, Unidad 3 ½ 1.44 MB (Drive), Disco duro de 40 GB, Monitor SVGA 28”, 14 Full Color, Unidad de CDROM 52X, Teclado, Mouse y Speaker.-
c.- Que consigna constante de cuatro (04) folios juntos el recibo de pago, nota de entrega, cotizaciones y contrato privado.-
d.- Que el precio fijado y contratado fue por la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.050.540,oo Bs.).-
e.- Que dicha cantidad fue cancelada según cheque del Banco Mercantil número 05373349 al momento de la entrega del equipo de computación.-
f.- Que buscó la opinión de un técnico en computación para que revisara el equipo y después de revisado y trabajar en él le dijo que lo que entregaron no correspondía al equipo que se había contratado.-
g.- Que se comunicó inmediatamente con la empresa y le informó sobre ese hecho y allí le sugirieron que el equipo de computación servia para el tipo de programas que él ejecuta y que posteriormente le buscarían la solución definitiva, transcurriendo un mes sin que la Empresa se comunicara con él.-
h.- Que se dirigió hacia la Empresa llevando el equipo que compró y que canceló inmediatamente e hizo entrega del equipo de computación el cual recibieron en buenas condiciones descrito de la siguiente forma Combo Sunshine case ATX, Procesador PENTIUM 1800 MHZ CELERON, Meinboard ATX Sonido, video, Fax, Puerto USB, Memoria Dimm 128 MB, Unidad 3 ½ 1.44 Mb (Drive), Disco duro de 20 GB, Unidad de CDROM 52X, Teclado, Mouse y Speaker.-
i.- Que convinieron en hacer un documento privado en donde la ciudadana MARIELBA LUGO actuando en representación de la empresa se comprometía en cancelarle el equipo en el transcurso de 45 días contados a partir del día 29 de abril de 2003 y su fecha de vencimiento es el día 16 de junio de 2003.-
j.- Que vencido el plazo hizo el requerimiento de la cantidad de dinero a la empresa y no cumplió, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el pago convenido o la entrega del equipo de computación que se contrató.-
k.- Que demanda el cumplimiento del contrato de compra-venta, fundamentando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente.-
l.- Que estima el valor de la presente demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, oo).-
ll.- Que solicita se sirva de condenar en costas y costos a la demandada de auto, de igual forma, se sirva de indexar la cantidad estimada en la presente demanda motivado a la indexación judicial de acuerdo IPC señalado por el Banco Central de Venezuela.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta juzgadora a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Al analizar la conducta asumida por cada una de las parte en juicio, observa esta sentenciadora que practicada la citación personal de la parte demandada la misma durante el lapso de emplazamiento en vez de dar contestación al fondo de la demanda, alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales luego de cumplir el tramite correspondiente fueron declaradas Sin Lugar mediante sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2.004, concediéndole a la accionada un lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, no compareciendo la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

Vencido dicho lapso, comenzó a discurrir el plazo de quince (15) días hábiles para que las partes en juicio presentaran sus escritos de promoción de pruebas, resultando que en dicha oportunidad sólo la parte actora promovió pruebas.

En tal sentido, preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Las negrillas son de la juzgadora).

Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, ni a promover prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la pretensión formulada por la actora, tal actitud procesal omisiva da como resultado la procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo citado ut supra, en consecuencia, corresponde a esta sentenciadora analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso.

A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:

“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”. (El subrayado y la negrilla es de la juzgadora).

Establecido lo anterior esta sentenciadora, se acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

En las causas se rigen por los trámites del procedimiento ordinario (como es el caso de autos) el demandante se libera del requerimiento de probar sus respectivas afirmaciones, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella una presunción iuris tamtun de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello de conformidad con el citado artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación, por lo que, señala esta norma que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión del demandado, siempre y cuando la pretensión del actor no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Y por cuanto, en el caso de autos la pretensión del actor versa sobre una acción de cumplimiento de una obligación, cuyo instrumento fundante esta constituido por un contrato de compra- venta sobre el equipo de computación descrito en la parte narrativa del presente fallo, la misma no es contraria al orden público ni a la Ley. Debiéndose dictar sentencia con base a la confesión ficta de la demandada, declarándose procedente la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ YORIS CARRIZO, contra la Sociedad Mercantil COPIERS COMPUTERS, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de compra venta efectuada en fecha 13 de febrero de 2003, y en consecuencia le haga entrega del equipo con las siguientes características: Combo Sunshine case ATX, procesador PENTIUM 1800 MHZ INTEL, Meinboard PCHIP Sonido, Red incorporado, Memoria Dimm 128 MB, Unidad 3 ½ 1.44 MB (Drive), Disco duro de 40 GB, Monitor SVGA 28”, 14 Full Color, Unidad de CDROM 52X, Teclado, Mouse y Speaker. O en su defecto entregue el valor actual en el mercado del bien mueble objeto del presente litigio.

TERCERO: En cuanto a la indexación solicitada, la misma esta acordada al otorgar la entrega del bien mueble objeto del contrato de compra-venta o en su defecto el valor del mismo según el valor actual en el mercado comercial, la cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte acota estuvo representada por la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 74.582, y la parte demandada estuvo representada por la profesional del derecho DIONES MILAGRO NAVA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 54.085.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VAZQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES G.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No 51-2004.
LA SECRETARIA,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES G.