Expediente Nº 519

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 144º


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: YANETH NAIROBY JIMENEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 13.880.106, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: JUSTO SEGUNDO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 4.703.798, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana YANETH NAIROBY JIMENEZ MOSQUERA, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional en Derecho ROGER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V- 13.976.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 99.863, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano JUSTO SEGUNDO MORALES, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Octubre de 2.003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

En fecha 09 de Octubre de 2.003, la demandante consignó mediante diligencia documento original de propiedad del inmueble arrendado, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 09 de Octubre de 2.003, el Tribunal dictó auto ordenando resolver la Medida Preventiva de Embargo solicitada en autos por separados, asimismo, se formó pieza de medida y se numero.

En fecha 14 de Octubre de 2.003, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que se libraron recaudos de citación, en la presente causa.

En fecha 08 de Diciembre de 2.003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando recaudos de citación, constantes de seis (06) folios útiles, por cuanto no pudo practicar la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha, se dictó auto ordenando agregar los recaudos consignados a las actas del presente expediente.

En fecha 16 de Febrero de 2.004, la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.

En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que fue presentado por la parte actor escrito de solicitud de medida, constante de un (01) folio útil, se le da entrada y se ordena agregarse a las actas.

En fecha 17 de Febrero de 2.004, el Tribunal dicto auto conforme a lo solicitado ordenando librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de Ley, en los diarios El Regional y Panorama de esta localidad, con intervalos de tres días ente una y otra. En la misma fecha, se libraron los carteles correspondientes.

En fecha 17 de Febrero de 2.004, el Tribunal dictó auto negando las medidas de Secuestro y Embargo preventivas solicitadas por no cumplir la parte actora con los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 02 de marzo de 2.004, la parte actora, ciudadana YANETH NAIROBY JIMENEZ MOSQUERA, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 24.100.

En la misma fecha, la parte actora solicitó al Tribunal mediante diligencia se elaboraran nuevamente los recaudos de citación del ciudadano JUSTO SEGUNDO MORALES, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 03 de marzo de 2.004, el Tribunal mediante auto acordó dejar sin efecto la citación cartelaria ordenada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.004 ordenando consignar el cartel de citación librado a tal efecto. Así mismo, acordó librar nuevos recaudos de citación para llevar a efecto la citación personal del ciudadano JUSTO SEGUNDO MORALES, instando a la parte actora a la consignación de las copias fotostáticas para la elaboración de la misma. En la misma fecha se agregaron carteles de citación al presente expediente.

En fecha 04 de marzo de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal habilitara todo el tiempo necesario para llevar a efecto la citación personal del ciudadano JUSTO SEGUNDO MORALES, parte demandada en la presente causa.

Con fecha 05 de marzo de 2.004, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.004 se libraron los recaudos de citación.

Con fecha 29 de marzo de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, Julio Javier Manzano Corredor consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUSTO SEGUNDO MORALES, parte demandada en el presente juicio, constante de un (01) folio útil. En la misma fecha la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que le fue entregado el recibo de citación por parte del Alguacil Natural. Seguidamente el Tribunal ordenó darle entrada y agregarlo a las actas.

En fecha 31 de marzo de 2.004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante un (01) folio útil. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que le fue presentado personalmente por su firmante un escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, el Tribunal dictó auto ordenando se le de entrada y el curso de la Ley. Con la misma fecha, se agrego al expediente conforme a lo ordenado.

Con fecha 05 de abril de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. En la misma fecha, el Tribunal emitió auto ordenando agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, admitiéndolas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se fijó día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 12 de abril de 2.004, la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y un (01) folio útil sus anexos. Seguidamente el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, admitiendo en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se fijó día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.


En fecha 13 de abril de 2.004, el ciudadano JUSTO SEGUNDO MORALES, parte demandada en el presente juicio, otorgó Poder Especial Apud-Acta al Abogado en ejercicio ADELIS JOSÉ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 42.572.

Con fecha 20 de abril de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas, admitiendo en tiempo hábil y cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

1.- Que es propietaria de un inmueble ubicado en el sector 06, vereda N° 03, de la Urbanización Los Laureles en jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1.998, anotado bajo el No. 63, tomo 112 de los libros de autenticaciones respectivos.
2.- Que dicho inmueble tiene como medidas y linderos lo siguientes: NORTE: Linda con casa N° 05, vereda N° 15 y mide Quince Metros (15,00 Mts); SUR: Linda vereda N° 15 y mide Diez Metros (10,00 Mts); ESTE: Linda con casa N° 04 de vereda N° 17 y mide Diez Metros (10,00 Mts); OESTE: Linda con casa N° 01 de vereda N° 15 y mide Quince Metros (15,00 Mts).
3.- Que en fecha 06 de Diciembre de 2.000, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JUSTO SEGUNDO MORALES, antes identificado, sobre el inmueble anteriormente descrito y deslindado, documento autenticado y verificado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 109, de los libros respectivos.
4.- Que el plazo de duración de dicho contrato fue estipulado inicialmente con la duración de seis (06) meses contados a partir del día 06 de Diciembre de 2.000, prorrogándose automáticamente.
5.- Que el referido Arrendatario le adeuda el pago de Quince (15) meses de Cánones de Arrendamiento vencidos que corresponden a los meses de: Mayo 2.002 hasta Agosto 2.003 a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales que hacen un total de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo).
6.- Que por las causales expuestas demanda el Desalojo del Inmueble arrendado más Daños y Perjuicios causaos por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos por un monto de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,oo) que sumados a la deuda por cánones de arrendamiento insolutos por la misma cantidad suman un total de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo) que es el monto total demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Que es cierto que ha celebrado un Contrato de Arrendamiento autenticado y verificado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha seis (06) de diciembre del 2.000, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 109, por seis meses, pagando Setenta Mil Bolívares mensuales.
- Que no es cierto que le deba a la referida Demandante el pago de Quince meses de Cánones de Arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Mayo 2.002 hasta Agosto 2.003 a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales que hacen un total de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo).

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Observa este sentenciador que la parte demandante en el presente juicio promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Anexo al escrito de demanda consignó:
a) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 109, de los libros respectivos. En relación a la presente prueba esta sentenciadora observa que se trata de un documento público los cuales hacen plena fe entre las partes y con respecto de terceros mientras no sean declarados falsos, en consecuencia, no habiendo sido tachado de falsedad el presente documento por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del código del procedimiento Civil. Así se decide.-

b) Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente inscrito autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1.998, anotado bajo el No. 63, tomo 112 de los libros de autenticaciones respectivos. En relación a la presente prueba esta sentenciadora observa que se trata de una copia simple de un documento público sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por su adversario, en consecuencia tratándose entonces de copia de documento público, que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciadora le da todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte accionante promovió los siguientes particulares:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de autos a favor de su representada: Con respecto a este punto, esta Sentenciadora, comparte el criterio establecido en el auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembre del 2.003, expediente N°2.002-702, donde se estableció que la expresión “mérito favorable de la pruebas” usadas corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se decide.-
- Ratificó los hechos narrados en la demanda así como el contrato de arrendamiento y documento de propiedad del inmueble arrendado los cuales ya fueron objeto de valoración por esta sentenciadora. Así se decide.-
- Promovió la confesión del demandado alegando que el mismo admitió haber celebrado el contrato de arrendamiento, así como también que no debe las mensualidades reclamadas, alegando el actor que llegado el caso de que no fuera así esta en mora por muchos meses de arrendamientos. En relación al presente alegato esta sentenciadora observa que el demandado ciertamente admite la relación arrendaticia, hecho este que por ser admitido no requiere ser probado, pero en ningún momento acepta que deba las mensualidades reclamadas, sino por el contrario las contradice y niega, hecho este que al ser controvertido debe cada parte probar su respectiva afirmación, en consecuencia esta sentenciadora desestima el presente alegato, por cuanto tampoco constituye un medio de prueba. Así se decide.-
- Promovió la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos: FRANCIS CUAURO BERRUETA, FRANCISCA ARCILA RODRIGUEZ y EDUAR TORREALBA, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia esta sentenciadora desecha los testigos presentados. Así se decide.-
- Promovió copia simple de estado de cuenta de consumo eléctrico. En relación a dicha prueba observa esta sentenciadora que se trata de una copia simple de un documento privado que proviene de un tercero, no identificado en dicho documento, en consecuencia y a pesar de que el mismo no fue desconocido o impugnado en su oportunidad legal, debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que dicho prueba no es relevante para la controversia planteada pues no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, en consecuencia esta sentenciadora desecha la presente prueba. Así se decide.-
Observa este sentenciador que la parte demandada en el presente juicio promovió y evacuó las siguientes pruebas:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de autos a favor de su representado: esta invocación ya fue objeto de análisis por esta sentenciadora. Así se decide.-
- Ratificó el escrito de contestación de la demanda, lo cual tampoco constituye un medio de pruebas, sino una simple afirmación de los hechos alegados en juicio. Así se decide.-
- Promovió recibo de deposito por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) por el alquiler de la casa de fecha 28 de noviembre de 2000, dado por Amparo Contreras a favor de la parte actora. En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado que no fue desconocido o tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo el deposito fue realizado por una ciudadana llamada AMPARO CONTRERAS, que alega el demandado es su conyuge, lo cual no fue demostrado en actas, por lo tanto constituye un tercero extraño en la causa. Además, dicho deposito no demuestra la cancelación de los meses de arrendamiento que al decir del actor se encuentran insolutos, sólo parece demostrar el depósito que se hizo por el alquiler de una casa cuya vinculación con el inmueble objeto de la controversia no fue demostrado, en consecuencia esta sentenciadora desecha la presente prueba por impertinente. Así se decide.-
- Promovió la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos: JORGE PEREZ, ROBERT PIRELA, JORGAN SALAZAR, DANNY MIELES CONTRERAS y LUIS MIELES CONTRERAS, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia esta sentenciadora desecha los testigos presentados. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para resolver lo que a derecho corresponda expone:

Observa esta sentenciadora que la parte actora, sólo presentó como pruebas en juicio el documento de propiedad del inmueble arrendado y el documento de arrendamiento que dio inicio a la relación jurídica existente entre ambas partes en juicio, documentos estos que fueron valorados favorablemente, y que además no son objeto de controversia puesto que la parte demandada admite en su escrito de contestación a la demanda la existencia de la relación arrendaticia.

Ahora bien, admitido el vinculo jurídico la controversia se basa fundamentalmente en el alegato esgrimido por la actora de la falta de pago de Quince (15) meses de Cánones de Arrendamiento vencidos que corresponden a los meses de: Mayo 2.002 hasta Agosto 2.003 a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales que hacen un total de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), lo cual es negado y contradicho por el demandado expresamente en su escrito de contestación a la demanda.

Planteada así la litis esta sentenciadora considera importante resaltar lo siguiente:

El principal y más importante poder jurisdiccional del Juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que debe examinar la pretensión procesal en su mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.

En toda pretensión hay una afirmación que se resuelve y una petición que según el demandante le concede la Ley en relación a los hechos y circunstancias afirmados.

Para que el Juez pueda acoger la pretensión solicitada, es necesario que al examinarla en su mérito la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hechos y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario el Juez debe necesariamente negar o rechazar la pretensión.

Esta exigencia protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión tomada sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, evitando de esta manera que la decisión sea implícita, vaga o requiera inferencias o interpretaciones para saber que fue lo decidido y con base a que se fundamentó el Juez.

Establecido lo anterior, correspondía a cada parte en juicio probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el principio probatorio que establece que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de dicha obligación, preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que ninguna de las partes en el presente juicio aportaron medio probatorio alguno que pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora sobre la veracidad de sus afirmaciones, es decir, para poder determinar si los cánones de arrendamiento pactados se encuentran insolutos o que por el contrario la obligación esta solvente, quedándose ambas partes sin la probanza de sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho de que el actor incurre en contradicción en su escrito de promoción de pruebas cuando manifiesta que pueden ser menos de quince (15) cánones de arrendamientos insolutos, modificando de este modo su pretensión.

Lo que produce como consecuencia, para el actor que es quién a accionado a este Órgano Jurisdiccional para hacer valer su pretensión, la aplicación del principio jurídico “in dubio pro reo” es decir, la duda favorece al demandado por no haber el actor comprobado plenamente la acción deducida, contemplada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (la negrilla es de la sentenciadora).


Ahora bien, en relación al reclamación de daños y perjuicios alegada por el actor, observa esta sentenciadora que el mismo no cumplió con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la especificación detallada de los daños y sus causas, en consecuencia esta sentenciadora desestima la presente reclamación. Así se decide.-

En consecuencia, esta sentenciadora debe a los fines de darle cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba en marcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, concluye que la conducta asumida por la parte demandante según los argumento antes planteados y al no haber probado nada que le favorezca es improcedente, razón por la cual esta sentenciadora declara Sin Lugar la acción propuesta por la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YANETH NAIROBY JIMENEZ contra JUSTO SEGUNDO MORALES.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho MANUEL AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 24.100; y la parte demandada estuvo representada por el Abogado ADELIS JOSÉ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 42.572,.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la dos minutos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 49-2004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES.


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