Expediente Nº 382

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 145º


“Vistos”.- Los antecedentes con informes de la parte actora.

Demandante: XIOVEIDA MARÍA ROMERO SALAS y HERNAN FIGUEROA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 85.343 y 34.521, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: NEPTALÍ LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.453.646, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre los ciudadanos XIOVEIDA MARÍA ROMERO SALAS y HERNAN FIGUEROA AGUILERA, antes identificado, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES en contra del ciudadano NEPTALÍ LUGO, antes identificado; cuya demanda fue admitida por auto de fecha 31 de julio de 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar cumplimiento al auto de admisión en los términos explanados.

En fecha 06 de agosto de 2.002, la Secretaria Natural del Tribunal hace constar que se libraron recaudos de intimación.-

Con fecha 10 de octubre de 2.002, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando constante de seis (06) folios útiles, recaudos de intimación. Vista la exposición que antecede, el Tribunal ordena librar la correspondiente boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 25 de noviembre de 2.002, la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano NEPTALÍ LUGO.

En fecha 27 de noviembre de 2.002, la parte demandada presentó escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 12 de diciembre de 2.002, la parte demandada presento escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y sus anexos constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 10 de febrero de 2.003, el Tribunal dictó auto fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevar a efecto el nombramiento de retasadores.

En fecha 12 de febrero de 2.003, se llevo a efecto el nombramiento de los retasadores, designándose como experto por la parte actora a la ciudadana THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 56.848, y el Tribunal designa como retasadora a la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, por la parte demandada y como retasador por parte de este Juzgado, al abogado LEONARDO BAUZA ACOSTA. En la misma fecha la Secretaria agregó carta de aceptación y se libraron boleta de notificación a los retasadores designados por el Tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2.003, se llevo a efecto el acto de juramentación de la retasadora, abogada THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, designada por la parte actora, quien no compareció a prestar el juramento de Ley, en consecuencia, este Tribunal designa en su lugar al abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a prestar el juramento de ley, líbrese boleta de notificación. En la misma fecha se libro boleta de notificación..

En fecha 18 de febrero de 2.003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal haciendo constar que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE. . En la misma fecha la Secretaria Natural hizo constar que se cumplieron las formalidades de ley.

En fecha 20 de febrero de 2.003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal haciendo constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ESCALONA AGELVIS. En la misma fecha la Secretaria Natural hizo constar que se cumplieron las formalidades de ley.

En fecha 21 de febrero de 2.003, se llevo a efecto la juramentación de la retasadora Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, en su condición de Retasadora de la parte demandada, ciudadano NEPTALI LUGO MOLINA, antes identificado, y el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley.

En fecha 25 de febrero de 2.003, se llevo a efecto el acto de juramentación del Retasador Abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, quien no compareció a prestar el juramento de Ley, en consecuencia se designa en su lugar a la Abogada NILDA PADILLA ARAPE, a quien se acuerda notificar. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 26 de febrero de 2.003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal haciendo constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano LEONARDO JOSÉ BAUZA ACOSTA. En la misma fecha la Secretaria Natural hizo constar que se cumplieron las formalidades de ley.

En fecha 06 de marzo de 2.003, el Abogado LEONARDO JOSÉ BAUZA ACOSTA, diligenció exponiendo que en los actuales momentos se encuentra separado del ejercicio profesional, no pudiendo de esta manera cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo de Retasador para el cual fue designado.

En fecha 14 de marzo de 2.003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal haciendo constar que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana NILDA PADILLA ARAPE. En la misma fecha la Secretaria Natural hizo constar que se cumplieron las formalidades de ley.

En fecha 19 de marzo de 2.003, se llevo a efecto la juramentación de la retasadora Abogada NILDA PADILLA ARAPE, en su condición de Retasadora de la parte actora, ciudadanos XIOVEDA MARÍA ROMERO SALAS y HERNAN FIGUEROA, antes identificados, y el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley.

En fecha 28 de abril de 2.003, el ciudadano NEPTALI LUGO, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH MONTERO DUNO, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula número 47.838, solicitó al Tribunal la designación del Abogado JUBALDO LOPEZ, como retasador.

En fecha 29 de abril de 2.003, el Tribunal dictó auto designando como Retasador al Abogado JUBALDO LOPEZ, ordenando su notificación. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 19 de mayo de 2.003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal haciendo constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano JUBALDO LOPEZ. En la misma fecha la Secretaria Natural hizo constar que se cumplieron las formalidades de ley.

En fecha 22 de mayo de 2.003, se llevo a efecto la juramentación del retasador Abogado JUBALDO JOSÉ LOPEZ, en su condición de Retasador en representación de este Juzgado, y el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley.

En fecha 11 de febrero de 2.004, el Tribunal revoca la designación y juramentación del Abogado en ejercicio JUBALDO LOPEZ, y acuerda fijar del capital demandado la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 62.500,oo); como emolumentos para cada una de las retasadoras NILDA PADILLA ARAPE y ENEIDA LARES YNCIARTE, ordenándose notificar al ciudadano NEPTALI LUGO, antes identificado, en calidad de solicitante de la retasa, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en actas su notificación, consigne los emolumentos fijados. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 09 de marzo de 2.004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal haciendo constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano ERICK LUGO, quien dijo ser hijo del demandado NEPTALI LUGO, quedando así notificado. La Secretaria Temporal, hace constar que se cumplieron las formalidades de ley, y vista la boleta de notificación consignada se ordena agregar a las actas.

En fecha 24 de marzo de 2004, la parte actora consignó diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la renuncia al derecho de retasa por el demandado y se prosiga con el curso del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR

1.- Que renuncian al Poder Apud Acta, que les fuese otorgado por el ciudadano NEPTALI LUGO, el cual cursa inserto en el presente expediente y proceden a intimar sus Honorarios Profesionales.
2.-Que se han ejecutado una serie de actos y actuaciones necesarias y que los ha ocupado en tiempo, dedicación y dinero por lo que fue solicitado a su Poderdante que les suministrara una cantidad de dinero, para atender sus obligaciones primordiales.
3.- Que han sido evidente las gestiones realizadas en las cuales han invertido tiempo y dinero, ya que el mismo hasta los momentos no les ha satisfecho económicamente sus servicios, ni mucho menos aportado los recursos necesarios e inherentes al presente procedimiento.
4.- Que este Pedimento molestó al ciudadano NEPTALI LUGO, parte demandada, y les manifestó que no tenía dinero y que esperara a que vendiera los bienes que le fueron dados en garantía y cuya propiedad ya se acreditó, para después poder cancelarles sus honorarios.
5.- Que no pueden estar de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano demandado, debido a que han venido Sufragando todos y cada uno de los gastos y costos del proceso; ya que su Ex-Apoderado jamás les suministró los mismos.
6.- Que fundamenta dicha acción en lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogado y el Código de Procedimiento Civil, y proceden a INTIMAR sus honorarios en este juicio en los siguientes términos: 1.- La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), lo cual corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), la cantidad por la que se conminó a pagar al ciudadano ALONSO ALAÑA, parte demandada, en el convenimiento celebrado en fecha 03 de Abril de año 2002 con el referido Demandado, convenimiento este homologado por esta Instancia en fecha 07 de Mayo del presente año 2002. 2.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), correspondiente a los gastos realizados en las dos (02) oportunidades que fue necesario trasladarse con los Juzgados Ejecutores correspondientes para que estos se constituyeran en el domicilio del demandado de autos.
7.- Que en su totalidad demandada al ciudadano NEPTALI LUGO, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

1.- Que se acoge al Derecho de retasa consagrado en el primer aparte del Articulo 22 de la Ley de Abogados, ya que se evidencia del Libelo de Demanda que en fecha treinta (30) de julio, sus ex-mandatarios renunciaron a representarlo, conforme al Poder Apud-Acta que les había conferido en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno (2.001), ellos estaban facultados para: “En general seguir el juicio en todos sus tramites, grados, instancias e incidencias hasta su total y definitiva terminación”.
2.- Que encontrándose ellos aun en ejercicio del mandato que les otorgo, se originaron varias tercerías en su contra a consecuencia de la intimación al ciudadano Alonso Alaña, sin que produjera ningún tipo de actuación por parte de sus ex-mandatarios.
3.- Que se le acuerde la rendición de cuentas, debido a que en fecha diez (10) de abril, recibieron del ciudadano Alonso Alaña la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
4.- Que desconoce si el ciudadano Alonso Alaña, cumplió íntegramente el convenio efectuado y homologado por el Tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2.002, ante la carencia de información al respecto de de parte de sus ex-mandatarios actualmente y mandatarios para ese momento.
5.- Que los demandantes realizaron actuaciones en su nombre y representación, para los que inicialmente realizo aportes en efectivo, pero que no puede demostrarlo porque dada la confianza que tenia en la Doctora por conocerla en años no le requirió ningún recibo.
6.- Que sea conminada a la abogada XIOVEIDA ROMERO SALAS, a devolverle los bienes muebles que traslado de su casa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado, como ha sido el presente proceso, esta sentenciadora entra a dictar sentencia y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La controversia planteada de cobro de honorarios profesionales tiene dos (02) fases, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Se aprecia de las doctrinas referidas, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza puede iniciarse en tres (03) situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; c) cuando ejerce el derecho de retasa.

En el caso en estudio, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en los abogados intimantes, ya que el mismo fue reconocido, de manera espontánea, por quien estaría obligado.

Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraparte, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimante alega que sus mandantes han recibidos bienes en dinero y en especies, consignando en tiempo oportuno, recibo otorgado por uno de los co-demandantes, ciudadano HERNÁN FIGUEROA AGUILERA, cursante al folio veinte (20) del expediente, el cual no fue desconocido por él mismo dentro del lapso legal correspondiente, por ello esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Del análisis exhaustivo del expediente 382, que dio origen a esta pretensión, se evidencia que se trato de un juicio de intimación seguido por el ciudadano NEPTALI LUGO, ya ampliamente identificado, con el patrocinio de los demandantes; donde el decreto intimatorio fue la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.022.616,44) suma esta que comprendía los siguientes conceptos: A) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) que es la suma adeudada, B) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.185.000,oo) por concepto de honorarios profesionales equivalentes al veinticinco por ciento de la suma adeudada, C) la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 616,44) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio; D) la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 456 ejusdem y E) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) por gastos de cobranza.

Las partes para poner fin al proceso llegaron a un Convenimiento por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), el cual fue homologado por este tribunal en fecha 07/12/2001; posteriormente ante el incumplimiento del convenimiento, se procedió a la ejecución del mismo, durante la cual las partes llegaron a una transacción de pagar en varias cuotas la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), otorgando en garantía varios bienes muebles que ascendieron a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.510.000,00), quedando los referidos bienes en uso y disfrute del demandante, a excepción del vehículo marca chevrolet, modelo C-10, año 1.980, color rojo, camioneta pick-up, placas 195-VAI, el cual fue valorado en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo), como parte de lo otorgado. Quedando establecido que el incumplimiento de la transacción traerá como consecuencia que dichos bienes quedaran en propiedad del demandante; la referida transacción fue homologada también por el Tribunal el día 07/05/2.002.

Considero necesario el análisis que antecede, debido a que la pretensión de los demandantes, ciudadanos XIOVEIDA MARIA ROMERO SALAS y HERNAN FIGUEROA AGUILERA, es el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), pretensión esta que se considera temeraria e infundada en derecho, es decir, la acción propuesta por la parte actora no está amparada o tutelada por la Ley, debido a que el origen de los honorarios judiciales que han de pagarse dentro de un procedimiento de intimación, no es contractual sino legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y de actas se evidencia que el abogado HERNAN FIGUEROA AGUILERA recibió un pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), donde el demandado alegó que dicho monto no le fue entregado e igualmente varios bienes en especies dados en garantía de pago, y el referido argumento no fue negado por sus adversarios, aunado a la circunstancia que se reclama el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), correspondiente a los gastos realizados en dos (02) oportunidades en que fue necesario trasladarse con los Juzgados Ejecutores en el domicilio del demandado, argumento este que también es contrario a derecho, debido a que el artículo 254 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, en consecuencia, esta sentenciadora no puede acordar lo pedido por la parte actora, pues los hechos alegados no producen la consecuencia jurídica pedida y ésta última pretensión resulta inconstitucional. Así se decide.-

Con respecto a las solicitudes efectuada por el demandado NEPTALI LUGO, en el acto de contestación de la demandado, esta sentenciadora niega la rendición de cuentas por ser improcedente en el presente juicio.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los ciudadanos: XIOVEIDA MARIA ROMERO SALAS y HERNAN FIGUEROA AGUILERA, en contra del ciudadano NEPTALI LUGO, antes identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a los demandantes, por haber sido vencidos totalmente en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2004. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. JAIDY CAROLIN MORALES

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 48-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,