Expediente Nº 530
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
193º y 145º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Parte Actora: OSWALDO RAMON NAVA CALDERA, mayor de edad, venezolano, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad numero V.- 4.016.538, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
del Actor: SERGIO PULGAR ACOSTA y JUAN JOSE PULGAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas 4.943 y 88.450, respectivamente, y de este mismo domicilio.
Parte Demandada: ALIRIO CRISTOBAL AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad numero V.-4.706.183, y domiciliado en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte
Demandada: CAROLINA CASTELLANOS, GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS y DAMASO MAVAREZ PIÑA, titulares de la cédula de identidad números V- 13.208.616, V- 4.019.611 y 1.824.467 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 85.244, 21.736 y 14.936.
Sentencia Definitiva: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y público, cumplidas la formalidades de Ley, estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para reproducir por escrito del fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas ni de documentos que conste de autos.
ANÁLISIS PREVIO
De un detenido y acucioso estudio de las actas que integran este expediente, y muy especialmente del escrito de demanda, se observa que el actor reclama el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SECENTA BOLÍVARES (Bs. 4.159.760,oo), por daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, según el decir del actor, ocurrido el día 06 de abril del 2003, siendo aproximadamente las 8: 30 de la noche cuando su vehículo marca: Hyndai, modelo: Accent Familiar, modelo año: 2000, color: dorado, clase: automóvil, tipo: sedan, serial de carrocería numero: 8X1VF21LP2Y002653, serial del motor numero: G4EH2153771 y matriculado bajo el numero: VBP-90F, el cual circulaba por la carretera vía palito blanco en dirección oeste-este, Municipio Simón Bolívar, aproximadamente como a trescientos metros de la carretera Lara-Zulia, fue chocado por toda su área izquierda por un vehículo marca: Hyndai, modelo: Elantra, color: verde y matriculado con placa número VAP-91A, el cual circulaba por la misma vía en dirección contraria, y que el referido accidente se debió a la imprudencia manifiesta y temeraria del conductor ALIRIO ALVAREZ también conocido como ALIRIO CRISTOBAL AVILA, quien obstruyó el canal de circulación del vehículo de su propiedad aunado al hecho de que el referido conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas el cual optó por ausentarse del sitio donde ocurrieron los acontecimientos, dándose a la fuga, gritándole que se le pegara atrás, lo cual no fue posible por tener el caucho trasero izquierdo dañado por el impacto, fundamento su demanda según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y 864 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La parte demandada en el acto de contestación de demanda negó la existencia o participación en la presunta colisión, quedando la controversia planteada en que el actor debería comprobar y demostrar los argumentos de hecho y de derecho alegados en su pretensión.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso legal oportuno, Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales: Con respecto a este punto esta Sentenciadora comparte el criterio establecido en el auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembres del 2003, expediente N° 2002-702, donde se estableció que la expresión “merito favorable de las pruebas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se decide.-
Anexó al escrito de demanda los siguientes Instrumentos:
a.- Original del Certificado de Registro de Vehículo No. 3941918, cursante al folio cinco (05), donde se refleja que el vehículo placa VBP-90F, pertenece al ciudadano OSVALDO RAMON NAVA CALDERA, titular de la cedula de identidad numero V.- 4.016.538.
b.- Cuatro (04) Fotografías del vehículo donde se evidencian supuestamente uno de los vehículos de la colisión, sin indicar la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías, ni la persona o fotógrafo que tomó las mismas, cursante a los folios 06, 07, 08 y 09, respectivamente, de las actas del presente expediente.
c.- Copia Simple fotostática de la denuncia No. 033-03, cursante a los folios 10 y 11, de las actas del presente expediente.
d.- Copia Simple fotostática Acta de avaluó suscrita por el perito avaluador ANGEL NODIER CHACIN, titular de la cédula de identidad numero V.- 7.778.628, cursante al folio 12, de las actas del presente expediente.
e.- Copia Simple fotostática del Presupuesto 0000-1602, emitido por la Empresa Mercantil AUTOMOTRIZ MIMI, S.R.L, cursante al folio 13, de las actas del presente expediente.
En relación a estas pruebas, se evidencia que todos los instrumentos señalados bajo los literales b c, d, y e fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en el acto de contestación, a excepción del literal a que al no haber sido tachado o impugnado por su adversario, el Tribunal le da todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, 1.360, y 1.361, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.-
Con respecto al literal b, es decir, las cuatro (4) fotografías fueron impugnadas y desconocidas igualmente en la contestación de la demanda, sin que el actor cumpliera con su carga procesal de promover los medios necesarios para demostrar que las fotos aportadas corresponden al vehículo de la presunta colisión, por lo que dichos instrumentos carecen, en este procedimiento de valor probatorio. Así mismo, con respecto al literal c, correspondiente a las copias fotostáticas de la denuncia No. 033-03, la misma fue desvirtuada al haber sido impugnada y desconocida por el adversario y al haber demostrado en actas la inexistencia de la misma ante la autoridad competente, mediante la inspección judicial evacuada por este Tribunal el día 16 de marzo del 2004, aunado a la comunicación suscrita por el Comandante de la Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago MANUEL SALVADOR MARQUEZ, cursante al folio 52 del presente expediente. Igualmente, con respecto a los literales d y e, instrumentos estos que emanan de un tercero que no son parte en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificados mediante prueba testifical, los mismo carecen de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.-
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANOTINO GOMEZ y CARLOS AUGUSTO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.248.994 y 17.821.022, respectivamente, los cuales en tiempo oportuno fueron promovidos y evacuados en la audiencia oral y pública.
Con respecto a la testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ, este Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio, por ser un testigo hábil y conteste con respecto a la existencia de un accidente ocurrido en la circunstancia de tiempo lugar y modo establecidos en el libelo de demanda, pero sin identificar a los conductores de los vehículos de la colisión, ni la participación de las partes en el presente juicio, por ello, esta sentenciadora le toda todo el valor probatorio que de él emana, sólo y exclusivamente como prueba de haber existido una colisión o un accidente de transito en los términos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con respecto a la testimonial del ciudadano CARLOS AUGUSTO GOMEZ, el Tribunal lo desestima, debido a que el mismo incurre en contradicciones, al haber manifestado: “… Veníamos en un capris veníamos adelante y cuando veníamos el carrito verde le intento quitar la derecha cuando presenciamos un choque cuando miramos para atrás presencio el choque…”, de lo que se infiere que no es hábil o conteste porque no determinó claramente si presenció el accidente de frente o detrás; en consecuencia, por no existir coherencia en su alegatos carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso legal oportuno Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales: esta invocación ya fue objeto de análisis al momento de la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora. Así mismo, invocó el principio de comunidad de la prueba. En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba efectuado por la parte demandada en su escrito de pruebas, debe necesariamente señalar esta Sentenciadora que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que considero que tampoco es un medio de prueba. Así se decide.-
En el escrito de contestación anunció, la promoción de las testimoniales de los ciudadano JOHNNY ALBERTO RAMOS PARRA, HARRINSON ENRIQUE GUTIERRES YAJURE, DALILA MARGARITA ROJAS URDANETA y MIGDALIS GREGORIA RAMOS PARRA, los cuales fueron ratificadas en la audiencia preliminar y en el lapso de promoción y evacuadas en la audiencia oral y publica, a excepción de la declaración del ciudadano JOHNNY ALBERTO RAMOS PARRA, por haber renunciado su promovente a su evacuación. Las testimoniales rendidas por los ciudadanos HARRINSON ENRIQUE GUTIERRES YAJURE, DALILA MARGARITA ROJAS URDANETA y MIGDALIS GREGORIA RAMOS PARRA, son desechados totalmente por esta Sentenciadora, debido a que los argumentos expuestos por los mismos no guardan relación con la controversia planteada, sino que se concretizaron a aportar nuevos hechos que no fueron aportados en la secuela del presente juicio, no pudiendo la parte actora tener el control de los mismos, por ello, en base al principio de igualdad procesal entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las testimoniales de los ciudadanos anteriormente citados. Así se decide.-
Promovió y evacuó inspección judicial en la sede de donde funciona el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia del Comando Punta Gorda de la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, donde se evidenció que en los reportes de accidentes simples correspondientes al periodo del 31-03-03 al 13-04-03, no aparece la participación o inclusión de los vehículos involucrados en el presente juicio, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Igualmente, promovió y evacuó prueba de informes solicitando al Tribunal oficie al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Especial Costa Oriental del Lago, Departamento de Asuntos Penales de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, a objeto de que informe si en los registros de accidente simples aparece una colisión entre los vehículos: Marca: HYUNDAI, Modelo vehículo: ELANTRA, color: VERDE, y matriculado con las placas numero: VAP-91A y el vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT Familiar, Modelo año 2002 Color: Dorado, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8XIVF21LP2Y002653, Serial del Motor Numero G4EH2153771 y matriculado bajo el numero V.B.P – 90F y con certificado de registro de vehículo distinguido con el numero: 3941918.
Recibiendo este Juzgado respuesta del oficio numero 91, en fecha 29 de marzo del presente año, donde la institución manifiesta que los referidos vehículos no aparecen registrados en accidentes simples con daños materiales. En consecuencia, esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La Ley le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso; del análisis exhaustivo del presente expediente quedó demostrado que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone el artículo 57 numeral tercero de la Ley de Transito y Transporte Terrestre el cual establece: “Todo conductor implicado en un accidente de transito deberá: … 3.- Avisar a la autoridad competente en todo caso; …”, debido a que de la inspección judicial evacuada por este Tribunal el día 16 de marzo del 2004, en la Dirección de Vigilancia del Comando de Punta Gorda de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que no aparece registrada la referida colisión, aunado al informe emanado de la Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, donde se demuestra igualmente el incumplimiento de la referida obligación; además a juicio de esta Sentenciadora, el actor no probó nada que le favoreciere para demostrar los hechos alegados en el escrito de demanda, ni hizo uso de los medios de pruebas idóneos para la aportación de los mismos, en virtud, de la ausencia de elementos probatorios por la parte actora al no haber demostrado o comprobado la identificación de los conductores de los vehículos del accidente de transito, ni los daños ocasionados a los vehículos involucrados en la colisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, queda plenamente demostrado que el actor no cumplió con su obligación de probar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, demostrando únicamente que ocurrió un accidente de transito con la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ, quien no pudo identificar a los conductores ni a los vehículos.
En consecuencia, esta Juzgadora, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba enmarcado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; y que tiene a bien dejar sentado como criterios de ellos, concluye: que la conducta asumida por la parte demandante en el presente juicio, tiene como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional declare SIN LUGAR el presente juicio seguido por el ciudadano OSWALDO RAMON NAVA CALDERA en contra del ciudadano ALIRIO CRISTÓBAL AVILA, por concepto de Daños y Perjuicios (TRANSITO).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO RAMON NAVA CALDERA, contra el ciudadano ALIRIO CRISTÓBAL AVILA, por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
2) Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 46-2004.-
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Jaidy Carolin Morales G.
La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2.004)
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