Expediente No. 486
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 145°
Revisado como ha sido este expediente signado con el número 486, seguido por el ciudadano ALIRICO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.059.571, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 5.444, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA”, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero con negocio mercantil establecido en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, inscrita según sus últimas modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1.987, anotado bajo el No. 20, tomo 74-A, quien demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano TITO GREGORIO VARGAS PIÑERO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.987, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.558.292,55), más costas y costos del proceso, consignado junto con la demanda como fundamento de su acción el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y su anexo único No. 12649; Copia certificada del poder judicial; Solvencia de Impuesto sobre la Renta; Balance General de la Compañía; Estados de Cuentas correspondiente a la parte demandada; Gestiones de Cobranza realizadas por la demandante; observando el Tribunal que desde el día 07 de abril del año 2.003, cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en el presente juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley, por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la diez (10:30) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 43-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.