Expediente Nº 408
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
193º y 145º

I.-“Vistos”.- Los antecedentes sin informes de las partes.

Demandante: JUVENAL SEGUNDO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.818.178, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: DEISY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad número V-7.835.692, domiciliada en Tierra Negra, Callejón Aurora, casa s/n, entrando por la Avenida H, antes de llegar al Talavera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano JUVENAL SEGUNDO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.818.178, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ DAVID FOSSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 28.472, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana DEISY JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2.002, ordenándose intimar a la demandada, antes identificada.

En fecha 27 de febrero de 2.002, el ciudadano JUVENAL SEGUNDO VALBUENA, parte actora en el presente juicio, solicito al Tribunal se sirva librar los despachos de citación con su correspondiente orden de intimación de la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2.002, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de intimación.

En fecha 08 de marzo de 2.002, el ciudadano JUVENAL SEGUNDO VALBUENA, parte actora en el presente juicio, otorgó poder especial Apud-Acta a los Profesionales del Derecho JOSÉ DAVID FOSSI y MARISOL ZAKARIA HAIKAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 28.472 y 73.511.

En fecha 08 de marzo de 2.002, el ciudadano JUVENAL SEGUNDO VALBUENA, parte actora en el presente juicio, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta alcanzar el doble de la suma adeudada. En la misma, fecha el Tribunal decreta la medida de embargo preventivo solicitada y acuerda oficiar bajo el número 90 al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para su distribución y posterior ejecución.

En fecha 19 de septiembre de 2.002, el Tribunal dicta auto ordenando agregar a las actas las resultas de la medida preventiva de embargo decretada, la cual no se llevo a efecto por cuanto la parte actora no compareció el día y hora fijados por el Tribunal Ejecutor para la ejecución de la medida de embargo decretada.

En fecha 11 de febrero de 2.003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando constante de un (01) folio útil, boleta de Intimación que fuera debidamente firmada por la ciudadana DEISY JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada. En la misma, fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarla a las actas del presente expediente.

En fecha 25 de febrero de 2.003, comparece la ciudadana DEISY JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada, asistida en este acto por el Profesional del Derecho IVAN ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 58.038, solicitando al Tribunal se sirva poner en estado de perención la presente causa por cuanto ha transcurrido el termino o lapso legal para la citación.

En fecha 05 de marzo de 2.003, el Tribunal dictó auto negando la perención de la instancia por lo que el Alguacil de este Tribunal practico la intimación de la demandada en fecha 11 de febrero de 2.003.
En fecha 13 de enero de 2.004, el Tribunal dictó auto abocándose al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de ambas partes en juicio. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que se libraron boletas de notificación.

En fecha 27 de febrero de 2.004, el Alguacil Temporal de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al esposo de la ciudadana DEISY JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada. En la misma fecha la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que se cumplieron las formalidades de Ley.-

En fecha 05 de marzo de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado Julio Javier Manzano Corredor, hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARISOL SAKARIA HAIKAL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que se cumplieron las formalidades de la Ley y por lo tanto ordeno agregar dicha boleta de notificación a las actas del expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBERAR.

1.- Que es beneficiario y poseedor legitimo de un instrumento de comercio (Letra de Cambio), para ser cancelada el día 05 de enero de 2.001, por la ciudadana DEISY JOSEFINA RODRIGUEZ.
2.- Que la letra de cambio antes mencionada fue librada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el día 27 de julio de 2.001, por una cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y se encuentra signada con el numero 1/1.
3.- Que desde la fecha de vencimiento de la referida Letra de Cambio, ha realizado gestiones amistosas con la demandada para lograr la cancelación de la obligación, sin ningún resultado positivo.
4.- Que se intime a la parte demandada para que cancele el monto correspondiente a la obligación, los intereses moratorios devengados desde la fecha de su vencimiento hasta el pago de la totalidad de la mencionada Letra de Cambio, los intereses vencidos, derecho de comisión, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para declarar la firmeza del decreto intimatorio, el Tribunal observa que en efecto la demandada fue intimada en fecha 11 de febrero de 2.003, observando este Tribunal que desde el día siguiente al recibo de las resultas de intimación efectuadas, hasta el día de hoy, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles para que la demandada pagará o formulará su oposición al decreto intimatorio y no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a hacer oposición al decreto intimatorio para enervar la acción intentada, debe necesariamente esta sentenciadora declarar firme el decreto intimatorio, en cumplimiento a la norma antes citada.

Así mismo, de autos se desprende que la pretensión de la parte actora, versa sobre una acción de Cobro de Bolívares (Intimación), cuyo fundamento es un instrumento cambiario de los denominados letra de cambio acompañado al libelo, por ende una obligación esencialmente mercantil, la cual no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a la Ley, debiéndose dictar sentencia con base a la firmeza del decreto intimatorio, porque la falta de comparecencia a pagar, entregar u oponerse, ocasiona irremediable e irrevocablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación de un proceso donde se permita una argumentación posterior, ni de hechos ni de derecho. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declara procedente la acción de Cobro de Bolívares por la vía de Intimación propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria interpuesta por el ciudadano JUVENAL SEGUNDO VALVUENA, en contra de la ciudadana DEISY JOSEFINA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, en consecuencia se declara en estado de ejecución el decreto intimatorio, dictado en fecha 25 de febrero de 2.002, procediéndose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se condena a la parte demandada y perdidosa a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.891.397,26), suma ésta que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que es la suma adeudada, B) La cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 27.397,26) por concepto intereses calculados al cinco por ciento (5%) sobre el capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, C) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales equivalentes al veinte por ciento de la suma adeudada, y D) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,oo) por concepto de comisión, calculado en un sexto por ciento, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

SEGUNDO: Se deja establecido que la condenatoria en costas esta incluida dentro del decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los Profesionales del derecho JOSÉ DAVID FOSSI y MARISOL ZAKARIA HAIKAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 28.472 y 73.511, respectivamente, y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del derecho IVAN ORDOÑES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.038.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004) Años: 193° Independencia y 145° de la federación.
LA JUEZA,
(fdo)
DRA. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
DRA. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las once minutos (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo, quedando registrado bajo el No.44-2.004.-
LA SECRETARIA,
(fdo)
DRA. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en Tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas trece (13) de abril de dos mil cuatro (2.004).-