Expediente Nº 542

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 145º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: NELLYS LUJAN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 4.703.111, y con domicilio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Demandado: DUBINE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 7.867.559, y con domicilio en Punta Gorda Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana NELLYS LUJAN, antes identificada, asistida por la profesional del derecho CELIA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 5.716.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.521, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano DUBINE MEDINA, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 01 de marzo de 2004, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar cumplimiento al decreto intimatorio en los términos explanados.

En la misma fecha anterior, el Tribunal ordenó previa certificación en actas archivar en la caja de seguridad de este Juzgado el instrumento original fundante de la pretensión. De seguida, se archivó conforme a lo ordenado.-

Con fecha 04 de marzo de 2004, vista la solicitud de medida preventiva de embargo suscrita por la parte actora, este Juzgado ordenó formar pieza de medida y numerarla. En auto por separado se resolverá lo conducente. En la misma fecha, se formó pieza de medida y se numeró.-

Con fecha 05 de marzo de 2004, este Juzgado dictó auto decretando la medida preventiva de embrago solicitada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano DUBINE MEDINA. Ordenándose librar despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y se remitió bajo oficio numero 88.-

En fecha 8 de marzo de 2004, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de intimación.-

En fecha 26 de marzo de 2004, el ciudadano DUBINE MEDINA, antes identificado, asistido en este acto por la profesional del derecho ENEIDA LARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 28.468, parte demandada en el presente juicio, y la ciudadana NELLYS LUJAN, asistida por la profesional del derecho CELIA ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula No. 21.521, celebraron convenimiento ante este Juzgado en los términos siguientes: manifiesta el ciudadano DUBINE MEDINA, “... Me doy por notificado o citado en la presente causa y renuncio al lapso que me fue conferido por este tribunal para hacer oposición, pues los hechos narrados por la parte demandante son ciertos y a los fines de llegar a un arreglo amistoso ofrezco a la parte demandante cancelarle la suma Tres millones quinientos mil bolívares en un plazo máximo hasta el 15 de diciembre del 2004, mediante el pago de abonos mensuales de (200.000) Doscientos mil bolívares comenzando dicho pago del el ultimo del presente mes y año y así en forma sucesiva hasta el mes de diciembre del 2004 fecha de cancelación de una ultima cuota de Un millón novecientos mil bolívares (1.900.000) es decir 8 mensualidades de doscientos mil bolívares y 1 una mensualidad de 1.900.000. La falta de pago de una mensualidad hará la obligación de plazo vencido para el resto de las mensualidades.- A los efectos de garantizar dicho pago ofrezco en garantía las prestaciones sociales que tengo generadas en la empresa Reed-Hycalog ubicada en la Avenida Intercomunal Ciudad Ojeda hasta por la cantidad de 3.500.000 los cuales podrán ser entregados a la demandante en caso de retiro, despido, muerte o jubilación, a tales efectos pido se oficie a la referida empresa lo convenido por ambas partes; en este estado presente la ciudadana NELLYS LUJAN, parte demandante, expuso: Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada y en los términos expuestos.- Ambas apartes piden al Tribunal Homologue el presente covenimiento y lo pase por autoridad de cosa juzgada y se astenga de archivar el expediente hasta tanto no conste el cumplimiento de la obligación...”


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.



Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que conviene en todas y cada una de las partes de la demanda y con el propósito de dar por terminada la causa ofrece cancelarle a la actora la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,oo) en un plazo máximo hasta el 15 de diciembre del 2004, mediante el pago de ocho (08) bonos mensuales de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), y una (01) ultima cuota por un monto de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs.1.900.000), hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento expreso de la pretensión demanda, el cual fue aceptado por la actora, en el mismo acto; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en juicio, en fecha 26 de marzo de 2004, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se ordena oficiar a la Empresa Reed – Hycalog, en el sentido solicitado.
3) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el pago del monto convenido.
4) Se revoca la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 05 de marzo de 2004, y se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de participarle la revocatoria decretada y proceda a devolver a este Juzgado las resultas del despacho de medida remitido bajo el oficio No. 88.

Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la profesional del Derecho CELIA ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 21.521. Así mismo la parte demandada estuvo asistida por la profesional del derecho ENEIDA LARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 28.468.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 42-2004.-

La Secretaria,

Dra. Jaidy Carolin Morales G.