REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5206-

MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO”

DEMANDANTE.: ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO

DEMANDADO: INTER TAXI ZULIA CABIMAS C.A.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 19.536.-

DEL DEMANDADO: ALEX YAÑEZ MARTINEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO: 16.549.-

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), donde el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.708.150, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 16.536, demanda a la FIRMA MERCANTIL INTER TAXI ZULIA CABIMAS, C A .debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Agosto del 2002, bajo el Número 37, Tomo del 6ª del 3er trimestre y de mi igual domicilio; Por RESOLUCION DE CONTRATO, Con fecha 04 de Octubre del 2002, celebro un contrato de servicio con la Firma Mercantil INTER TAXI ZULIA CABIMAS, C. A., sobre un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Hyumdai; Modelo: Accent familiar LS 1.5.; Serial del Motor N° G4EK2155922; Serial de Carrocería N° 8X1VF21NP2Y102954; Color: Plata autentico; Modelo. Año: 2002; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placa N° VBP-47G; Uso particular, cuya finalidad era la administración como Exclusivo de Taxi, que desarrolla la citada empresa, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el día 04 de Agosto del 2002, bajo el N° 1, del Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó a la presente en fotocopia, ya que la original lo tiene la empresa. Ciudadano Juez en el referido contrato de servicio se pacto en la Cláusula Cuarta que el pago por los 30 días exactos de administración de mi vehículo seria la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) los cuales serian pagaderos cinco días después de cada mes, así como también que de esa cantidad seria deducida los gastos de funcionamiento del vehículo que no estaba expresamente establecido en el contrato, así como también los días en que el vehículo no prestara servicios por fallas mecánicas o por causas de fuerza mayor o caso fortuito, pero es el caso que terminado el mes de Marzo del 2003, la empresa INTER TAXI ZULIA CABIMAS, C. A., me hizo entrega un Cheque del Banco BANESCO, Banco Universal, Sucursal Cabimas, signado con el N° 22206826, de fecha 11 de Abril del 2003, a mi nombre y por la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 703.933,34), que representa supuestamente el pago del mes de marzo del 2003 por el contrato de servicio, una vez deducidos los gastos, el cual cuando lo presente a su cobro en las oficinas del Banco en esta Ciudad de Cabimas me fue devuelto por falta de provisión de fondos, es decir, Dirigirse al girador, que es la palabra utilizada por las entidades Bancarias cuando se refiere a los cheques que no tienen fondos para su cancelación, incumpliendo con el pago establecido en el contrato de servicio firmado entre mi persona y la firma Mercantil INTER TAXI ZULIA CABIMAS, C.A. Acompaño a la presente el referido cheque, así como el recibo de pago entregado por la empresa. Pues bien ciudadano Juez, por cuanto la empresa INTER TAXI ZULIA CABIMAS, C.A., no me ha querido entregar mi vehículo, ni me ha cancelado el pago correspondiente al mes de Marzo del 2003, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la firma Mercantil INTER TAXI ZULIA CABIMAS, C.A., de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil Vigente para que convenga en resolver el contrato de servicio firmado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el día 04 de Octubre del 2002, bajo el N° 1, del Tomo 48 de autenticaciones llevados por esa Notaria, me haga entrega formal del vehículo de mi propiedad y me cancele la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.703.933,34) correspondiente al mes de Marzo del 2003 y los demás días que tenga el vehículo hasta la total entrega del mismo y en caso de negativa sea obligado a ello con los demás pronunciamientos de Ley, con la respectiva indexación monetaria de ser necesaria. En fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) se libraron los recaudos de citación.-En fecha Cinco (5) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), la parte demandante otorgo poder Apud- Acta al abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA.- En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) se dio por citada la parte demandada.-En fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), se agregó la boleta de citación.-En fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) el ciudadano ANDERSON PEÑA PEREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INTER TAXI ZULIA CABIMAS, C.A., asistido del abogado ALEX YANEZ, consigno escrito dando contestación y Reconvención a la demanda; En la misma fecha se agregó.- En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), el tribunal ordenó agregar el presente escrito.- En fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal mediante auto declaró inadmisible la Reconvención solicitada.- En fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Tres (2003) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de prueba.- En fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal mediante auto admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho.- En fecha dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Tres (2003) el ciudadano ANDERSON PEÑA en su carácter de presidente de la empresa demandada, y asistido de abogado solicito se le devuelva el contrato de arrendamiento original y se deje copia certificada del mismo.- En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), el tribunal ordena se devuelva el documento original solicitado y se deje copia certificada del mismo.- En fecha siete (7) de Julio del año Dos Mil Tres (2003) el ciudadano ANDERSON PEÑA, en su carácter de presidente de la empresa demandada y con la asistencia de abogado, consigno escrito; En la misma fecha el tribunal lo agregó a las actas.- En fecha veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandante pide se oficie nuevamente al Banco Banesco, Sucursal Cabimas.- En fecha veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), el tribunal ordenó se oficiara en la forma solicitada.- En fecha Dieciocho (18) Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), el tribunal mediante auto y luego de revisadas las actas ordeno oficiar nuevamente al Banco Banesco, Sucursal Cabimas.- En fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió correspondiente y se agregó a las actas.- En fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), la parte demandante consigno solicitud de medida de Secuestro; En la misma fecha el tribunal le dio entrada y ordeno abrir pieza por separado para luego resolver.- En fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), el tribunal decreto medida de secuestro y se exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita , Simón Bolívar Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se libró despacho con las inserciones correspondientes.- En fecha Seis (6) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito se oficiara al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita , Simón Bolívar Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándole su cualidad de apoderado judicial.- En fecha seis (6) de Mayo del año Dos Mil Tres (20039, el tribunal mediante auto ordeno se oficiara en la forma solicitada.- En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), la Secretaria del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita , Simón Bolívar Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el despacho y de inmediato pasa a dar cuenta a la Juez; En la misma fecha fue distribuido y remitido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita , Simón Bolívar Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En la misma fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), la Secretaria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita , Simón Bolívar Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo recibe y lo pasa de inmediato a dar cuenta a la ciudadana Juez.- En fecha Cinco (5) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas le dá entrada.- En fecha seis (6) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), la Secretaria del tribunal Primero Ejecutor de Medidas, recibe oficio emanado de este Juzgado y de inmediato pasa a dar cuenta al Juez; En la misma fecha le dio entrada y lo agregó a las actas.- En la misma fecha seis (6) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) el apoderado judicial de la parte demandante solicito se le fijara oportunidad para ejecutar dicha medida.- En la misma fecha la Secretaria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas recibe la diligencia y pasa de inmediato a dar cuenta al ciudadano Juez, le dá entrada , lo agregó y oficio al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia .- En fecha Ocho (8) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), la Secretaria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas recibe comunicación de emanada de la Policía Regional, Punta Gorda, y pasa de inmediato a dar cuenta al Juez; En la misma fecha el tribunal Primero ejecutor de Medida, le dá entrada a dicha comunicación.- En fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), el tribunal Primero Ejecutor de Medidas fijo oportunidad para ejecutar dicha medida de Secuestro.- En la misma fecha se ejecutó dicha medida de Secuestro.- En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) , el tribunal Primero Ejecutor de Medida remite el despacho a éste Juzgado.- En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), el tribunal recibe dicho despacho, le dá entrada y lo agrega a las actas.- En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se sirva fijar oportunidad para sentenciar la presente causa.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR.
Acompaña con su demanda, instrumento privado cambiario denominado CHEQUE, librado contra la entidad Bancaria Banesco, no endosable, como beneficiario el ciudadano ALBERTO CASTILLO, bajo la cuenta N° 0134 -0009-19-0093053192 como librador INTER TAXI ZULIA CABIMAS, de fecha 11 de Abril del 2003, por un monto de SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.703.933,34), alega el actor que el referido instrumento de pago representa un supuesto pago del mes de marzo del 2003, derivado del contrato de servicio objeto de la presente acción, que el mismo fue presentado para su cobro ante la oficina del referido banco en ésta Ciudad de Cabimas, el cual fue devuelto por falta de provisión de fondos, incumpliendo de ésta manera con el pago estipulado en dicho contrato. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó tanto los hechos como el derecho invocado. Reconociendo en dicho escrito que el cheque en cuestión fue devuelto por la institución bancaria con la mención DIRIGASE AL GIRADOR y que el mismo no tiene que entenderse como falta de fondos para cubrirlo, cuestionando el hecho de que el actor no hubiese protestado para tener una evidencia cierta o autentica del motivo de su no pago, alegando que el mismo (cheque) fue el pago y el hecho de no haberse hecho efectivo; correspondió en consecuencia las acciones pertinentes. El demandado en el escrito de contestación ha señalado en forma reiterada que le pago al actor el monto del cheque en cuestión, y que tuvo conocimiento (lo señala en forma expresa) del inconveniente sufrido por el actor para hacer efectivo el mismo (cheque) y ante ésta situación puso a disposición la cantidad correspondiente, la cual no fue aceptada por este. De todo lo antes expuesto y de informe emanado de la entidad bancaria Banesco Cabimas de fecha 15 de Marzo del 2004, se desprenden los siguientes hechos. 1.- Que el cheque que se acompaña con la presente demanda pertenece a la firma INTER TAXI ZULIA CABIMAS, parte demandada y que el mismo fue librado a favor del ciudadano ALBERTO CASTILLO, parte actora. 2.- Que para la fecha de presentación para su cobro o pago no contaba con suficiente provisión de fondo. Siendo un instrumento privado correspondía al demandado desconocer o impugnar el mismo, y al no hacerlo en ningún momento del debate probatorio este sentenciador le dá pleno valor probatorio en su contenido y firma. De igual manera acompaña a su demanda en tres (3) folios útiles CONTRATO DE ADMINISTRACION, fundante de la presente acción, emanado de la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 04 de Octubre del 2004, suscrita entre la parte actora y demandada en el presente proceso, el cual no fue tachado en su debida oportunidad todo lo contrario fue reconocido expresamente por las partes, motivos por los cuales este sentenciador les dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO
Produce con su escrito de contestación en cinco (5) folios útiles copia fotostática del Acta Constitutiva de la EMPRESA MERCANTIL INTER TAXI ZULIA CABIMAS, C. A., emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Marzo del 2002, lo cual no fue impugnada en ningún momento del proceso por lo tanto este sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma. De igual manera en copia simple Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, de fecha 26-03-2002, adscrito al Ministerio de Hacienda, la cual no fue impugnada por adversario para destruir la fé publica al emanar de un Organismo Publico, este sentenciador le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Analizada como ha sido la demanda, la contestación, las pruebas promovidas y evacuadas, la litis se traba y corresponde a cada parte probar sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, donde se encuentra implícito el principio de la carga de la prueba. En tal virtud correspondió al actor probar el incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula cuarta del contrato objeto de la pretensión, lo cual quedó plenamente demostrado con el cheque acompañado por su falta de pago, corroborado y aceptado por la demandada en su contestación y del informe emanado de la entidad bancaria Banesco, Sucursal Cabimas. De igual manera correspondió a la demandada probar sus afirmaciones en el sentido de demostrar que ciertamente había cancelado al actor la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.703.933,34) correspondiente al mes de mayo del 2003, nacido de la obligación contraída en el contrato objeto de la pretensión a tal efecto considera este sentenciador pertinente traer a colación el criterio doctrinario del Procesalista colombiano H. DEVIS ECHANDIA en su Compendió de pruebas judiciales editorial TEMIS-BOGOTA, 1969, página 171, sobre la carga de la prueba: …….” Carga de la prueba es una noción procesal que contiene las reglas del juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cual de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables….”
En consecuencia la parte demandada tiene en su contra la PRESUNCION IURIS TANTUN, de la falta de pago del ya mencionado instrumento de pago denominado cheque, teniendo la carga ineludible desde el punto de vista procesal de probar lo contrario (si pago) para evitar de esta manera una decisión desfavorable en su contra y no habiendo probado dicha presunción que favoreció al actor, la misma se tiene como plena prueba.-
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA CON LUGAR, la presente demanda incoada por el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO contra INTER TAXI ZULIA CABIMAS C.A. , ambos identificados plenamente en actas con Motivo del juicio de RESOLUCION DE contrato. . En consecuencia se declara: PRIMERO: RESCINDIDO EL CONTRATO DE SERVICIO firmado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el día 04 de Octubre del 2002, bajo el N° 1, del Tomo 48 de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Se ordena al demandado hacer entrega material al actor del vehículo de las siguientes características: MARCA: HUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR LS 1.5; SERIAL DEL MOTOR N° G4EK2155922; SERIAL DE CARROCERIA N° 8X1VF21NP2Y102954; COLOR: PLATA AUTENTICO; MODELO AÑO: 2002; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA N° VBP-47G; UO PARTICULAR. TERCERO: Se condena al demandado a cancelar al actor la cantidad de: SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.703.933, 34) correspondiente al mes de MARZO del 2003 nacido del contrato de Administración fundante de la presente acción.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.


LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.

En la misma fecha siendo la dos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.