REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5246-

MOTIVO: “ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

DEMANDANTE.: CARLOS ANDRES TORRES PINILLA

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 87.182.-

DEL DEMANDADO: ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO: 89.803.-

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), donde el ciudadano CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad V-13.661.336, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en el inpreabogado bajo el Número 87.182, demanda a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del 2002, bajo el Número 58, Tomo 56-A pro. Expediente N° 929 ; Por CUMPLIOMIENTO DE CONTRATO, el día viernes Once de Abril del 2003, adquirí un vehículo como consta de documento de compra y venta de fecha 11-04-2003, el cual quedó sentado bajo el N° 72, Tomo 13 de los Libros de la Notaria Segunda de Cabimas, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Gris, Año: 1994, placas: CAB03N, Serial de Carrocería: AE1019807169; Serial del Motor: AC442450, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil, el cual se encontraba amparado bajo la modalidad de Póliza TODO RIESGO, con la empresa SEGUROS LA SEGURIODAD, C.A., distinguida con el número 3000025004519-1 de fecha de admisión 30/09/2002 y fecha de vencimiento el día 30/09/2003. Pero es el caso, ciudadano (a) Juez que el día 08/04/2004, antes de realizar la compra del mencionado vehículo, me dirigí a las oficinas de la Compañía de Seguros, ubicada en la Avenida Chile de la Ciudad de Cabimas, y le informé a la representante de la oficina, que si era posible comprar el vehículo, amparado por la Póliza , a lo que ella me contestó que si era posible, y que después de hacer la transacción, le llevara los siguientes recaudos: Documento de compra, Titulo de propiedad endosado, Fotocopias de las cédulas del vendedor y del Comprador y la Póliza de Seguro, para que me fuera transferida la titularidad, manifestándome la Asistente, que no me podía atender por cuanto en ese momento se estaban mudando paras las nuevas oficinas ubicadas en la avenida Cumaná, diagonal a la Iglesia San José, que cuando estuviesen laborando, gustosamente me atendería, y que no me preocupara por el traspaso de titularidad porque el vehículo estaba amparado con anterioridad a todo riesgo, y que la manifestación del vendedor, transfería automáticamente, todos los derechos y deberes del vendedor al comprador, de acuerdo al artículo N°67 de la Ley del Contrato de seguro que reza: …” Si el objeto asegurado cambia de propietario, los derechos y las obligaciones derivadas del contrato del seguro pasan al adquiriente…” El día 17/06/2003, fui a denunciar el siniestro que tuve el 13/06/2003 a las 8:00 pm aproximadamente, manifestándome la asistente que de inmediato me iba a realizar la transferencia de titularidad de la Póliza que ampara mi vehículo, ya que de esta manera el cheque de la reparación, saldría a mi nombre; como consta en Póliza de Vehículos Terrestres N° 3000025004519, y que anexo a esta demanda la cual esta aceptada por la Compañía Aseguradora, además de la Póliza anteriormente mencionada, también se me hizo entrega de otra Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóvil, signada con la misma numeración 3000025004519-1. Seguidamente denunciado el Siniestro, me manifestó la Representante de la Empresa, que llevara mi carro a uno de los Talleres autorizados por ellos para evaluar y reparar dicho siniestro. El cual trasladé al Taller de Mecánica y Latonería LAREZ RAMONES según evidencia en factura de entrada del mismo Taller signada con el N° 1557 del día 23/06/2003, la cual anexo a la presente demanda signada con la letra “C”. Posteriormente la Empresa Aseguradora, envió a un Perito Evaluador, (Trabajador de la Aseguradora) de nombre EDUARDO PRADO, quien se trasladó al Taller y efectuó la Experticia respectiva. Concluida esta, le manifestó al propietario del Taller, Sr. RAMON LAREZ, que elaborara el presupuesto de gastos y se lo hiciera llagar hasta sus oficinas, para realizar su respectivo ajuste de precios y así mismo enviar la orden de reparación, como consta en factura (Copia de Presupuesto) N° 5164 de fecha 18/07/2003. Cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Compañía Aseguradora y esperando la orden de reparación, me dirigí hasta las oficinas del Señor Alberto Andrade, Gerente Regional de Occidente, quien me manifestó que él tenía conocimiento de lo planteado y que había ordenado el pago del siniestro. Esta información se la hice llegar al Señor Gerardo Regalado, Gerente de las Oficinas de la Aseguradora Sucursal Cabimas, el cual me manifestó que lamentablemente el se había equivocado al haberme transferido la titularidad de la Póliza mencionada y que por ese error el no me podía pagar la reparación del vehículo, que procediera a demandar. EL DERECHO. Visto Ciudadano (a) Juez que he agotado todas las formalidades extrajudiciales, para llegar a un arreglo amistoso con la Compañía Aseguradora, y me ha sido imposible esta conciliación y como me asiste el derecho de reclamar lo que me pertenece y fundamento en los Artículos Nos 1160, 1167, 1264 y 1185 del Código Civil Venezolano Vigente, además los Artículos 67 y 68 de la Ley de Contrato de Seguros. Art. 549 del Código de Comercio. Es por lo que ocurro a usted en este acto y a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad C.A., ya plenamente identificada a fin de que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos que legalmente proceden. PETITORIA. 1. Indemnización total del monto de la Reparación del Vehículo asegurado ocasionado en el citado siniestro N° 30953000300055, que se encuentra en el archivo de la Aseguradora; es decir, la cantidad de Bs. 4.792.087,20; según factura de presupuesto N° 5164 de Taller Larez Ramones C.A. 2. La indexación de todos los montos demandados, así como sus intereses calculados a la tasa vigente en el mercado. 3. Pago de las Costas y Costos del proceso hasta su terminación, de esta manera fue planteada la presente demanda.- En fecha Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Tres, se libraron los recaudos de citación ordenados. En fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Tres, se dio por citada la parte demandada. En fecha Ocho (08) de Octubre del Año Dos Mil Tres, se agregó la Boleta de Citación. En fecha Cuatro (04) de Noviembre del Año Dos Mil Tres, mediante diligencia la parte actora solicita se libre nueva Boleta de Citación, ya que por un error involuntario se calificó la demanda como Daños y Perjuicios y no como Cumplimiento de Contrato, como realmente se solicito en el Libelo de Demanda. En fecha Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Mil Tres, se dictó Sentencia Interlocutoria. En fecha Doce (12) de Noviembre del Año Dos Mil Tres, mediante diligencia la parte actora se dio por citada y pidió se libraran los Recaudos de Citación de la parte demandada. En fecha Trece (13) de Noviembre del Año Dos Mil Tres, mediante Auto el Tribunal ordena al Alguacil practique la Citación de la parte demandada. En fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Tres, se libró la Boleta de Citación ordenada. En fecha Quince (15) de Enero del Año Dos Mil Cuatro, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso sobre la imposibilidad de practicar la Citación de la parte demandada. En fecha Veinte (20) de Enero del Año Dos Mil Cuatro, mediante diligencia la parte actora solicita se practique la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Cuatro, el Tribunal mediante Auto ordena a la Secretaria practique la Notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro, la Secretaria expuso sobre la Notificación de la parte demandada. En fecha Cinco (05) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro, el ciudadano Gerardo Alberto Regalado Fuenmayor asistido por el Abogado Alessandro Massimo Bambini Adrián consignó escrito oponiendo Cuestiones Previas. En fecha Doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro, la parte actora consignó escrito subsanando las Cuestiones Previas Opuestas.
Este Sentenciador pasa a resolver las Cuestiones Previas opuestas de la siguiente manera: En fecha Cinco (05) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro, mediante escrito el ciudadano Gerardo Alberto Regalado Fuenmayor, plenamente identificado en actas, debidamente asistido de Abogado, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER QEL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE; señalando que en fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro, fue notificado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para su comparecencia en nombre de la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. por habérsele atribuido el carácter de Representante Legal de la referida Empresa por parte del actor; alegando no tener dicho carácter (Representante Legal) y en consecuencia no tener facultad para darse por citado, invocando los Artículos 1098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en el escrito presentado para oponer la mencionada Cuestión Previa el ciudadano Gerardo Regalado Fuenmayor, manifiesta ser el Gerente Sucursal Cabimas de la Empresa Demandada y que el único Representante Legal de dicha Empresa es la ciudadana Norelis Carmona en su carácter de Consultor Jurídico. La Oposición de la Cuestión Previa se hace por que el citado considera que el no es el Representante Legal de la Empresa, ya que hay un Representante Judicial específico. Sin embargo en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil ya citado, donde se establece la representación plural, haciendo de esta manera la simplicidad del proceso, como un valioso aporte a los principios de celeridad y economía procesal, ya que existiendo varias personas investidas de representación, autoriza la citación de uno cualquiera de ellos, sin que la falta de citación de los otros sea ilegitimo. Si bien es cierto que la “Citación es, la base y el soporte esencial del derecho de defensa y del debido proceso en el Artículo 49 de nuestra novísima Constitución Bolivariana, siendo esta (la citación) desde el punto de vista procesal un llamamiento a juicio, que la persona demandada se le comunique de la demanda propuesta en su contra”, y en este sentido considera este Sentenciador de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil N° 55 de fecha 05/04/2001, agregada a los folios 44 y 45 del expediente, que al producirse la citación en la persona del ciudadano Gerardo Alberto Regalado Fuenmayor quien es Gerente de la Sucursal Cabimas de la Empresa demandada se estaba cumpliendo con la garantía de conocimiento de la litis para dicha Empresa, tal como lo señala la Jurisprudencia ya citada. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA SIN LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, como fue la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE ME ATRIBUYE, establecido en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
De igual manera, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión y una vez que conste en actas la misma (notificación) comenzará al día siguiente un lapso de cinco (05) días dentro de los cuales procederá el demandado a la contestación de la demanda de conformidad con el numeral 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total en esta instancia. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.


LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.