En el día de hoy Catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004), siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL MEDIODÍA (12:45 p.m.) oportunidad fijada a los efectos de VERIFICAR LA REINCORPORACION del Ciudadano RICARDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.747.471 a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata e incondicional, al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro o a otro de igual jerarquía, así como la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha del despido que data del 19 de Agosto de 2002 hasta su efectiva reincorporación, calculado en base al salario semanal demostrado en actas de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo), el cual asciende hasta la presente fecha de un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.643.060,80) que comprende el monto de los salarios caídos más un MILLON NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.092.918,24) de las costas prudencialmente calculadas, dentro de la empresa ALFA LAGO, C.A. estando presente en este acto de conformidad con lo acordado y a pedimento de parte se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Empresa ALFA LAGO, C.A., ubicada en la carretera cuatro bocas-la Concepción, sector La Javilla, Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, sitio señalado por la parte actora, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, Profesional del Derecho LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito ern el Inpreabogado bajo el número 57.664 a objeto de llevar a efecto la medida decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, relacionada con el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL (REINCORPORACION) sigue el Ciudadano RICARDO GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil ALFARERIA DEL LAGO, C.A. Una vez constituido el Tribunal en la dirección indicada se procedió a notificar e imponer del motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano LUYIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.759.130, quién se identificó como GERENTE DE PLANTA al servicio de la empresa ALFA LAGO, C.A. Seguidamente presente el ciudadano LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.404, expuso: “Como quiera que en este Procedimiento, por devenir de un acto administrativo, existe un recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo de Maracaibo que dio lugar al Recurso de Amparo que en este acto nos ocupa, en este acto, sin que signifique que estamos dando cumplimiento voluntario a la decisión, consignamos, insistimos, como una medida para suspender el acto, es decir, como una garantía, un Cheque N° 40366816, de la entidad Bancaria BANBESCO, a nombre del TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION OCCIDENTAL, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.643.060,80). Que cubre el monto de los salarios señalados en el mandamiento de ejecución, los cuales, insistimos, se consignan como una caución para garantizar las resultas del Proceso y solicitamos del Tribunal de la causa, se abstenga de hacer entrega de la cantidad referida en consecuencia de que si el procedimiento de Nulidad fuere declarado con lugar, el trabajador tendría la obligación de devolver o reintegrar íntegramente ese dinero. Ahora bien, como qui9era que el mandamiento también ordena entregar la suma de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.092.918,24) que corresponden a las costas procesales, nos comprometemos en este acto a consignar la referida suma el día Quince (15) de Abril del 2004 en la sede del Tribunal de la causa en el entendido que esa suma será entregada en la mismas condición de la suma anterior, es decir, como una caución hasta tanto se resuelva el Procedimiento de nulidad intentado contra la providencia administrativa que dio lugar al recurso de Amparo Constitucional que en este acto nos ocupa. Ahora bien, como quiera que el mandamiento de ejecución también ordena la reincorporación del actor a sus labores habituales de trabajo, en este acto manifiesto que como quiera que el actor señaló en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que estaba tramitando una incapacidad total y permanente y aun así se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo, en este acto sin que se tome como desacato, la Sociedad Mercantil ALFARERIA DEL LAGO, C.A., se abstiene de reenganchar a sus labores habituales de trabajo al ciudadano RICARDO GONZALEZ hasta tanto se decida la nulidad solicitada por cuanto si bien es cierto el amparo ordena el reenganche, es contrario a lo establecido en la Ley del Seguro Social que señala claramente que un trabajador con una incapacidad total y permanente no puede desempeñar ninguna función de trabajo y pudiera ocurrir que esa incapacidad parcial y permanente pudiera provocarle al trabajador hasta la muerte y mi representada jamás podría asumir esa responsabilidad por cuanto pondría en peligro el normal desenvolvimiento de sus actividades, por tal razón y siendo como es, contrario a la Ley del Seguro Social la decisión que ordena en reenganche, en este acto nos abstenemos de darle cumplimiento a ello, insistimos, sin que esto signifique desacato”. En este estado presente el Ciudadano RICARDO GONZALEZ, antes identificado, asistido en este acto por el Abogado LEONEL PETIT MONTIEL, EXPUSO: “Solicitamos en esta oportunidad, a los efectos de que sea resuelto por el Tribunal de la causa, que la cantidad consignada en este acto por medio de Cheque N° 40366816, de la entidad Bancaria BANESCO, a nombre del TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION OCCIDENTAL, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.643.060,80) así como la cantidad ofrecida de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.092.918,24), ofrecida para ser consignada el día Quince (15) de Abril del 2004 sean consideradas como pago de lo ordenado por el Tribunal de la causa en la Sentencia definitiva dictada en el Procedimiento de Amparo incoado por mi persona en contra de la empresa ALFARERIA DEL LAGO, C.A., que sea declarado improcedente la solicitud de la empresa accionada de asumir el referido pago como caución dirigida a suspender la ejecución de la medida ejecutiva decretada por cuanto en primer lugar desnaturalizaría la razón por la cual el legislador ha establecido que la apelación de la sentencia definitiva en un procedimiento de amparo es en un solo efecto y en segundo lugar por cuanto la constitución de caución a los fines de suspender la ejecución de medidas solo opera con relación a medidas preventivas y no a medidas ejecutivas como en el presente caso. Asimismo, solicito a los efectos de que sea resuelto por el Tribunal de la causa, que se oficie a las autoridades competentes por cuento se ha materializado un desacato a la decisión producida con ocasión del presente recurso de Amparo ya que mal puede la sola interposición del recurso de nulidad que presuntamente llevó a cabo la accionada, suspender en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, solicito al Tribunal comitente que reciba en pago de los salarios caídos el Cheque consignado en esta oportunidad por la empresa ALFARERIA DEL LAGO, C.A.” Vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Quinto Ejecutor manifiesta que independientemente y como quiera que existe la negativa de cumplir con el reenganche por alegatos expuestos so pena de incurrir en las sanciones previstas por el desacato, este honorable Juzgador da por cumplida la comisión asignada, enviando al comitente las resultas obtenidas del referido embargo, en este sentido JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EL CHEQUE NUMERO 40366816 ANTERIORMENTE IDENTIFICADO. Asimismo este Juzgado y el Abogado LEONEL PETIT, dejan constancia que no se ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de la presente medida y Siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.), se cierra el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ :


ABOG. GUILLERMO INFANTE



EL DEMANDANTE Y SU
ABOGADO ASISTENTE: EL NOTIFICADO Y SU
ABOGADO ASISTENTE:




LA SECRETARIA :