REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de despacho del día hoy, TREINTA (30) de Abril de Dos mil cuatro (2.004), siendo las Nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM). previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 5.815.802, recurrente de autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 7.249, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las Oficinas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente en el Despacho del Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, ubicada frente a la plaza Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de REINCORPORACION decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSAO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en el Juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATRATIVO, sigue el ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, ya identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.- Presente el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.113.925 con el carácter de SECRETARIO DE GOBIERNO, Y PRESENTE IDUALMENTE LOS Abogados LENIS VILLALOBOS OCHOA y ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-4.754.421 y V-4.151.454, respectivamente en su carácter de DIRECTORA LEGAL ENCARGADA DE PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA y COLSULTORIA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, el Tribunal los notifico del objeto de su traslado y constitución, y de la reincorporación, del ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, al cargo de SARGENTO SEGUNDO No. 0606, en la POLICIA DEL ESTADO ZULIA, o a otro de similar categoría y beneficios, y el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos saláriales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios laborales y contractuales que correspondan desde la fecha de su remoción que data del 27 de Abril de 2000, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, en acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 15 de mayo de 2003.- En este estado presente el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO ACOSTA, en su carácter de SECRETARIO DE GOBIERNO, debidamente asistido en este acto por los abogados LENIS VILLALOBOS OCHOA y ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo el números 20.205 y 13.558, respectivamente expusieron: “Vista la ejecución de la medida distada por el Tribunal en relación al funcionario VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, aclaramos en primer termino a este Tribunal Ejecutor que la Gobernación del Estado Zulia no esta en actitud de rebeldía y de desconocimiento al cumplimento o no de la sentencia en cuestión, sino por el contrario hay una situación especialísima de orden material que escapa de nuestra voluntad de querer cumplir o no con el mandato de dicha sentencia; constituye un impedimento objetivo y palpable que imposibilita en el orden material el poder cumplir con la ejecución de dicha sentencia.- Asimismo se quiere hacer del conocimiento que la Gobernación del estado Zulia, acudió y recurrió por ante el Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de participarle las causas por las cuales se hacia imposible darle cumplimiento a dicha sentencias, circunstancias nos obliga a exponer algunas de las razones de fondo de orden legal que impiden el cumplimiento y la reincorporación inmediata del recurrente en tal caso , es oportuno manifestarle que la administración publica se maneja con la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que en el caso situado constitucional el mismo debe ser distribuido de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) para la política de inversión, un veinte por ciento (20%) para el situado municipal y el treinta por ciento (30%) restante para la política de funcionamiento y gastos fijos del personal del ejecutivo regional.- En consecuencia no tenemos disponibilidad presupuestaria que nos permita disponer de los recursos necesarios para poder cumplir con el mandato de la sentencia, lo cual resulta importante señalar que la misma esta orientada en dos aspectos: A) La reincorporación y B) El pago de los salarios caídos y demás beneficios señalados en la sentencia, pero es de observar que en ninguna de las sentencias y en el caso su judice viene determinar la cuantía ni las estimaciones de pago están incluidas ni fueron determinadas por el tribunal en su oportunidad por no haberse practicado una experticia complementaria que determinarse la cantidad la cual estaríamos obligados a cancelar y mal pudieras cumplir con una reincorporación sin pago de salarios caídos o pago de salarios caídos ni la respectiva reincorporación, porque el mandato del tribunal representa el cumplimiento, reincorporación y pago de salarios.- Por disposición expresa de ley contra la Corrupción se prohíbe expresamente poder adquirir compromisos por parte de cualquier funcionario sin tener la disponibilidad presupuestaria.- Asimismo la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico en su articulo 49 contempla que no se podrán adquirir compromiso para los cuales no existan créditos presupuestarios ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, es de apreciarse el contenido categórico de esta ley para el funcionario que pretenda adquirir un convenimiento sin contar con la disponibilidad presupuestaria, por otra parte se quiere dejar constancia desde el punto de vista económico es necesario señalar: Por tratarse del cumplimiento de una obligación de hacer en el escrito emitido al Fiscal General de la Republica las razones de fondo y las practicas cumplidas por la Gobernación del Estado con el propósito de lograr los recursos necesarios que permitan cumplir con dicha sentencia, ya que su contenido forma parte de los pasivos laborales, es importante señalar que la Gobernación del Estado es la única que ha cumplido en cuantificar en todos y cada uno de los pasivos laborales, pasivos estos que además fueron reclamados por la Gobernación del Estado Zulia, en la Convención de la Gobernadores efectuada en Puerta la Cruz en el mes de Junio de 2002, después los acontecimientos del mes de abril donde el Gabinete económico de la administración central aprobó el pago de esos pasivos, no obstante de haber sido aprobado por el Ministro de Finanzas y su equipo ha sido imposible hacerse efectivo tales pretensiones a pesar de que con posterioridad también fue aprobado por la Asamblea Nacional, pero lo cierto es que hasta el día de hoy, ese dinero no ha entrado a las arcas regionales por la Administración central por lo que obviamente carecemos de la disponibilidad presupuestaria para poder cumplir nuestra responsabilidad fue cumplida en gestionar ante los organismo competentes los montos correspondientes para el pago y cumplimiento de la referida sentencia, como resultado tuvimos una reducción al mes de diciembre de 2002 del presupuesto en cuanto al situado constitucional y un presupuesto para el 2003 rebajado , y 2004 fue el 53% Política de Desarrollo Social y el 57% para Política de Inversión .- Asimismo los recursos proveniente del FIDES y LAEE de 2002 nunca ingresaron a las arcas regionales todo esto colocó al estado en una situación precaria a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones , obligado al Gobernador del Estado Zulia intentar por ante el Tribunal Supremo de Justicia un recurso de carencia en contra del ejecutivo nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Justicia a los fines de que le sean entregados al estado los recursos que por ley le corresponden.- Asimismo es conveniente destacar que como se trata de una obligación de hacer para llevar a efecto el cumplimiento de la sentencia y dadas las características presupuestaria que se han expuesto en este acto por vía de hecho hemos venido resolviendo en el marco de nuestra posibilidades económicas algunos de estos casos y actualmente se encuentran en vía de negociación otros, los cuales ponemos a disposición del Tribunal de los podemos mencionar un grupo de funcionarios de la Dirección de desarrollo Social.- Es importante conocer la situación presupuestaria del Estado Zulia correspondiente al año 2004 sobre la cual nos regimos; discriminación que supra señalada, mas los ingresos derivados por papel sellado y timbre fiscales, que representan un monto de cuatrocientos millones de bolívares y por los intereses en deposito que representan un monto de mil quinientos millones de bolívares, a diferencia del presupuesto de ingreso del año 2003, que fue un presupuesto deficitario, reconducido y recortado, mientras que presupuesto de 2004 a la presente fecha aun no se ha comenzado a ejecutar.- A pesar de ellos hemos sido cumplidores de las obligaciones contractuales y laborales no satisfechas en el ejercicio anterior; este incremento presupuestario estuvo orientado a disponer de algunos recursos para satisfacer situaciones, por lo que aunado a ello la herencia administrativa que recibimos de años anteriores fue un déficit fiscal de ciento cincuenta y siete millardos, ya que se debían obligaciones desde el año 1976 hasta el inicio de nuestra gestión; siendo muy importante conocer el impacto por rebaja del presupuesto de la cual hemos sido objeto los zulianos, el presupuesto inicial fue de quinientos treinta y cuatro cincuenta y tres millardos en términos generales, y desde de punto de vista de gasto del personal el monto correspondió a Doscientos Ochenta y cuatro millardos, a este presupuesto corresponde al año 2003, se produjo una rebaja de un doce por ciento de se presupuesto esa rebaja representó un monto de treinta y cuatro millardo setecientos millones de bolívares quedando en consecuencia doscientos cuarenta y nueve millardos setenta millones, pero posteriormente se produjo otra rebaja presupuestaria representada un ocho por ciento e igualmente se redujo un gasto adicional por conversión de bonos de la deuda publica.- De estas cantidades podemos apreciar que en el año 2002 con un presupuesto de doscientos cruenta y siete millardo cuarenta millones no pudimos cumplir con las exigencias de las sentencias , por ser presupuesto deficitario, con mayor razón, al tener un presupuesto en el año 2003 de doscientos veinticuatro millardo ochenta millones de bolívares, es decir, treinta y dos millardos setenta millones de bolívares menos que en el 2002 y no obstante el proceso inflacionario y la devaluación de la moneda que corren el presupuesto del 2003.- Este presupuesto deficitario de 2003 se vio afectado también por la necesidad del cumplimento de las obligaciones contractuales que tenemos adquiridas con todos los trabajadores que representan un monto de quince millardos cincuenta millones de bolívares y otros beneficios de carácter laboral y contractual que presentan un monto de diecinueve millardos cincuenta millones de bolívares; como se puede apreciar de manera objetiva al Zulia se le deben por parte de la Administración Central los presupuestos 2001, 2002 y 2003, lo correspondiente a setecientos treinta y cinco millardo de donde se puede apreciar claramente que existe una imposibilidad de orden financiero y presupuestario para cumplir con lo pasivos señalados y la Gobernación del estado Zulia pueda dar cumplimiento en lo inmediato a la reclamación formulada en este acto.- Asimismo consignó copias de comunicación dirigida al Fiscal General de la Republica de fecha 21 de Agosto de 2002 y recibido por la Fiscalia en fecha 29 de Agosto del mismo año y copia del documento del Tribunal Supremo de justicia de fecha Caracas de 17 de Junio de 2003, constancia de haber sido introducido el Recurso de carencia en el dicho Tribunal.- En este estado, presente el ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, parte actora en el presente proceso, debidamente asistido en este acto por el abogado ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 7249, Expuso: “Vista la exposición del representante de la Procuraduría del Estado Zulia inscrito en la reincorporación a su antiguo cargo o a otro de igual jerarquía y el pago correspondiente de los salarios caídos y otros concepto laborales establecidos en la sentencia en cuestión dictada a favor del ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO.- Pido a este Tribunal cumpla con lo establecido con el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y mediante la ejecución de la sentencia reincorpore a su sitio de trabajo al ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO.- El Tribunal, vista la exposición del Secretario de Gobierno, Abogado NELSO CARRAQUERO, ya identificado y con la asistencia de los antes mencionados , considera que la misma debe ser formulada ante al tribunal de la causa , por cuanto es ese tribunal el que conoce del Juicio principal, ya que las circunstancias de hacho o de derecho por él esgrimidas no son materia que resuelve este despacho, y su competencia se limita única y exclusivamente a la ejecución de medidas.- Por otra parte, establece el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley”, en concordancia con el articulo 238 ejusdem, que establece : “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.- Asimismo, dispone el Código de procedimiento Civil, en su Articulo 21: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza publica, si fuere necesario.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la demás autoridades de la Republica prestaran a los Jueces toda la colaboración que estos requieran”, y en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cumplimiento del derecho comisionado, declara formalmente REINCORAPORADO al ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, antes identificado, en el cargo de SARGENTO SEGUNDO No. 0606, en la POLICIA DEL ESTADO ZULIA, o a otro de similar categoría y beneficios y pago de los salarios caído con sus respectivos aumentos incrementos saláriales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios laborales y contractuales que correspondan desde la fecha de su remoción que data del 27 de Abril de 200, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, ASI SE DECIDE.- Agréguese las copias fotostáticas consignadas.- Finalmente el Tribunal deja constancia que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión , y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia.- Este acto finalizo a las NUEVE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA(09: 45AM), leyéndose y conformas firman.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. JUAN MARTÍN BORROSO CALDERA

LOS NOTIFICADOS

EL RECURRENTE Y SU ABOGADO ASISTENTE





LA SECRETARIA

ABOG. ANAIS VILLALOBOS

JMBC/bquintero
Comisión No. 2074-04






En horas de despacho del día hoy, TREINTA (30) de Abril de Dos mil cuatro (2.004), siendo las Nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM). previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 5.815.802, recurrente de autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 7.249, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las Oficinas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente en el Despacho del Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, ubicada frente a la plaza Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de REINCORPORACION decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSAO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en el Juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATRATIVO, sigue el ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, ya identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.- Presente el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.113.925 con el carácter de SECRETARIO DE GOBIERNO, Y PRESENTE IDUALMENTE LOS Abogados LENIS VILLALOBOS OCHOA y ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-4.754.421 y V-4.151.454, respectivamente en su carácter de DIRECTORA LEGAL ENCARGADA DE PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA y COLSULTORIA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, el Tribunal los notifico del objeto de su traslado y constitución, y de la reincorporación, del ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, al cargo de SARGENTO SEGUNDO No. 0606, en la POLICIA DEL ESTADO ZULIA, o a otro de similar categoría y beneficios, y el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos saláriales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios laborales y contractuales que correspondan desde la fecha de su remoción que data del 27 de Abril de 2000, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, en acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 15 de mayo de 2003.- En este estado presente el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO ACOSTA, en su carácter de SECRETARIO DE GOBIERNO, debidamente asistido en este acto por los abogados LENIS VILLALOBOS OCHOA y ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo el números 20.205 y 13.558, respectivamente expusieron: “Vista la ejecución de la medida distada por el Tribunal en relación al funcionario VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, aclaramos en primer termino a este Tribunal Ejecutor que la Gobernación del Estado Zulia no esta en actitud de rebeldía y de desconocimiento al cumplimento o no de la sentencia en cuestión, sino por el contrario hay una situación especialísima de orden material que escapa de nuestra voluntad de querer cumplir o no con el mandato de dicha sentencia; constituye un impedimento objetivo y palpable que imposibilita en el orden material el poder cumplir con la ejecución de dicha sentencia.- Asimismo se quiere hacer del conocimiento que la Gobernación del estado Zulia, acudió y recurrió por ante el Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de participarle las causas por las cuales se hacia imposible darle cumplimiento a dicha sentencias, circunstancias nos obliga a exponer algunas de las razones de fondo de orden legal que impiden el cumplimiento y la reincorporación inmediata del recurrente en tal caso , es oportuno manifestarle que la administración publica se maneja con la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que en el caso situado constitucional el mismo debe ser distribuido de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) para la política de inversión, un veinte por ciento (20%) para el situado municipal y el treinta por ciento (30%) restante para la política de funcionamiento y gastos fijos del personal del ejecutivo regional.- En consecuencia no tenemos disponibilidad presupuestaria que nos permita disponer de los recursos necesarios para poder cumplir con el mandato de la sentencia, lo cual resulta importante señalar que la misma esta orientada en dos aspectos: A) La reincorporación y B) El pago de los salarios caídos y demás beneficios señalados en la sentencia, pero es de observar que en ninguna de las sentencias y en el caso su judice viene determinar la cuantía ni las estimaciones de pago están incluidas ni fueron determinadas por el tribunal en su oportunidad por no haberse practicado una experticia complementaria que determinarse la cantidad la cual estaríamos obligados a cancelar y mal pudieras cumplir con una reincorporación sin pago de salarios caídos o pago de salarios caídos ni la respectiva reincorporación, porque el mandato del tribunal representa el cumplimiento, reincorporación y pago de salarios.- Por disposición expresa de ley contra la Corrupción se prohíbe expresamente poder adquirir compromisos por parte de cualquier funcionario sin tener la disponibilidad presupuestaria.- Asimismo la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico en su articulo 49 contempla que no se podrán adquirir compromiso para los cuales no existan créditos presupuestarios ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, es de apreciarse el contenido categórico de esta ley para el funcionario que pretenda adquirir un convenimiento sin contar con la disponibilidad presupuestaria, por otra parte se quiere dejar constancia desde el punto de vista económico es necesario señalar: Por tratarse del cumplimiento de una obligación de hacer en el escrito emitido al Fiscal General de la Republica las razones de fondo y las practicas cumplidas por la Gobernación del Estado con el propósito de lograr los recursos necesarios que permitan cumplir con dicha sentencia, ya que su contenido forma parte de los pasivos laborales, es importante señalar que la Gobernación del Estado es la única que ha cumplido en cuantificar en todos y cada uno de los pasivos laborales, pasivos estos que además fueron reclamados por la Gobernación del Estado Zulia, en la Convención de la Gobernadores efectuada en Puerta la Cruz en el mes de Junio de 2002, después los acontecimientos del mes de abril donde el Gabinete económico de la administración central aprobó el pago de esos pasivos, no obstante de haber sido aprobado por el Ministro de Finanzas y su equipo ha sido imposible hacerse efectivo tales pretensiones a pesar de que con posterioridad también fue aprobado por la Asamblea Nacional, pero lo cierto es que hasta el día de hoy, ese dinero no ha entrado a las arcas regionales por la Administración central por lo que obviamente carecemos de la disponibilidad presupuestaria para poder cumplir nuestra responsabilidad fue cumplida en gestionar ante los organismo competentes los montos correspondientes para el pago y cumplimiento de la referida sentencia, como resultado tuvimos una reducción al mes de diciembre de 2002 del presupuesto en cuanto al situado constitucional y un presupuesto para el 2003 rebajado , y 2004 fue el 53% Política de Desarrollo Social y el 57% para Política de Inversión .- Asimismo los recursos proveniente del FIDES y LAEE de 2002 nunca ingresaron a las arcas regionales todo esto colocó al estado en una situación precaria a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones , obligado al Gobernador del Estado Zulia intentar por ante el Tribunal Supremo de Justicia un recurso de carencia en contra del ejecutivo nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Justicia a los fines de que le sean entregados al estado los recursos que por ley le corresponden.- Asimismo es conveniente destacar que como se trata de una obligación de hacer para llevar a efecto el cumplimiento de la sentencia y dadas las características presupuestaria que se han expuesto en este acto por vía de hecho hemos venido resolviendo en el marco de nuestra posibilidades económicas algunos de estos casos y actualmente se encuentran en vía de negociación otros, los cuales ponemos a disposición del Tribunal de los podemos mencionar un grupo de funcionarios de la Dirección de desarrollo Social.- Es importante conocer la situación presupuestaria del Estado Zulia correspondiente al año 2004 sobre la cual nos regimos; discriminación que supra señalada, mas los ingresos derivados por papel sellado y timbre fiscales, que representan un monto de cuatrocientos millones de bolívares y por los intereses en deposito que representan un monto de mil quinientos millones de bolívares, a diferencia del presupuesto de ingreso del año 2003, que fue un presupuesto deficitario, reconducido y recortado, mientras que presupuesto de 2004 a la presente fecha aun no se ha comenzado a ejecutar.- A pesar de ellos hemos sido cumplidores de las obligaciones contractuales y laborales no satisfechas en el ejercicio anterior; este incremento presupuestario estuvo orientado a disponer de algunos recursos para satisfacer situaciones, por lo que aunado a ello la herencia administrativa que recibimos de años anteriores fue un déficit fiscal de ciento cincuenta y siete millardos, ya que se debían obligaciones desde el año 1976 hasta el inicio de nuestra gestión; siendo muy importante conocer el impacto por rebaja del presupuesto de la cual hemos sido objeto los zulianos, el presupuesto inicial fue de quinientos treinta y cuatro cincuenta y tres millardos en términos generales, y desde de punto de vista de gasto del personal el monto correspondió a Doscientos Ochenta y cuatro millardos, a este presupuesto corresponde al año 2003, se produjo una rebaja de un doce por ciento de se presupuesto esa rebaja representó un monto de treinta y cuatro millardo setecientos millones de bolívares quedando en consecuencia doscientos cuarenta y nueve millardos setenta millones, pero posteriormente se produjo otra rebaja presupuestaria representada un ocho por ciento e igualmente se redujo un gasto adicional por conversión de bonos de la deuda publica.- De estas cantidades podemos apreciar que en el año 2002 con un presupuesto de doscientos cruenta y siete millardo cuarenta millones no pudimos cumplir con las exigencias de las sentencias , por ser presupuesto deficitario, con mayor razón, al tener un presupuesto en el año 2003 de doscientos veinticuatro millardo ochenta millones de bolívares, es decir, treinta y dos millardos setenta millones de bolívares menos que en el 2002 y no obstante el proceso inflacionario y la devaluación de la moneda que corren el presupuesto del 2003.- Este presupuesto deficitario de 2003 se vio afectado también por la necesidad del cumplimento de las obligaciones contractuales que tenemos adquiridas con todos los trabajadores que representan un monto de quince millardos cincuenta millones de bolívares y otros beneficios de carácter laboral y contractual que presentan un monto de diecinueve millardos cincuenta millones de bolívares; como se puede apreciar de manera objetiva al Zulia se le deben por parte de la Administración Central los presupuestos 2001, 2002 y 2003, lo correspondiente a setecientos treinta y cinco millardo de donde se puede apreciar claramente que existe una imposibilidad de orden financiero y presupuestario para cumplir con lo pasivos señalados y la Gobernación del estado Zulia pueda dar cumplimiento en lo inmediato a la reclamación formulada en este acto.- Asimismo consignó copias de comunicación dirigida al Fiscal General de la Republica de fecha 21 de Agosto de 2002 y recibido por la Fiscalia en fecha 29 de Agosto del mismo año y copia del documento del Tribunal Supremo de justicia de fecha Caracas de 17 de Junio de 2003, constancia de haber sido introducido el Recurso de carencia en el dicho Tribunal.- En este estado, presente el ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, parte actora en el presente proceso, debidamente asistido en este acto por el abogado ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 7249, Expuso: “Vista la exposición del representante de la Procuraduría del Estado Zulia inscrito en la reincorporación a su antiguo cargo o a otro de igual jerarquía y el pago correspondiente de los salarios caídos y otros concepto laborales establecidos en la sentencia en cuestión dictada a favor del ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO.- Pido a este Tribunal cumpla con lo establecido con el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y mediante la ejecución de la sentencia reincorpore a su sitio de trabajo al ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO.- El Tribunal, vista la exposición del Secretario de Gobierno, Abogado NELSO CARRAQUERO, ya identificado y con la asistencia de los antes mencionados , considera que la misma debe ser formulada ante al tribunal de la causa , por cuanto es ese tribunal el que conoce del Juicio principal, ya que las circunstancias de hacho o de derecho por él esgrimidas no son materia que resuelve este despacho, y su competencia se limita única y exclusivamente a la ejecución de medidas.- Por otra parte, establece el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley”, en concordancia con el articulo 238 ejusdem, que establece : “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.- Asimismo, dispone el Código de procedimiento Civil, en su Articulo 21: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza publica, si fuere necesario.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la demás autoridades de la Republica prestaran a los Jueces toda la colaboración que estos requieran”, y en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cumplimiento del derecho comisionado, declara formalmente REINCORAPORADO al ciudadano VICTOR RAMON ABENDAÑO BENCOMO, antes identificado, en el cargo de SARGENTO SEGUNDO No. 0606, en la POLICIA DEL ESTADO ZULIA, o a otro de similar categoría y beneficios y pago de los salarios caído con sus respectivos aumentos incrementos saláriales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios laborales y contractuales que correspondan desde la fecha de su remoción que data del 27 de Abril de 200, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, ASI SE DECIDE.- Agréguese las copias fotostáticas consignadas.- Finalmente el Tribunal deja constancia que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión , y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia.- Este acto finalizo a las NUEVE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA(09: 45AM), leyéndose y conformas firman.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. JUAN MARTÍN BORROSO CALDERA

LOS NOTIFICADOS

EL RECURRENTE Y SU ABOGADO ASISTENTE





LA SECRETARIA

ABOG. ANAIS VILLALOBOS

JMBC/bquintero
Comisión No. 2074-04