REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de despacho del día hoy, VEINTISIETE (27) de Abril de Dos mil cuatro (2.004), siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm). previa fijación acordada al efecto, a señalamiento de la Abogada en ejercicio de este domicilio MARITZA CUADRADO DANETA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 29.087, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, y presente, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble constituido por un apartamento, signado con el No. 9-B, piso 9, del edificio o Residencias Monterrey ubicado en la calle 73, entre avenidas 11 y 12, signado con el No. 73.07, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de SECUESTRO y EMBARGO PRESEVENTIVA, decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Juicio por DESALOJO sigue el ciudadano GIANPAOLO SANTILLI ORGERA, contra los ciudadanos JOSE LEON VICUÑA y JUANA DEL CARMEN RAMÍREZ BARRIOS.- Ya constituido , procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente, y quien se identificó como JOSE LEON ROMERO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 3.779.936, asimismo, presente la ciudadana JUANA DEL CARMEN RAMÍREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 4.060.341, amos partes demandada en el presente juicio, y quienes asistidos por la abogada en ejercido y de este domicilio PATRICIA SARCOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.347, expusieron: “Nos damos por citados y notificados y emplazados para todos los actos del presente juicio, convenimos en todos y cada uno de los términos del presente juicio, por ser cierto tanto los hechos como el derecho invocado, renunciamos al termino que nos concede la ley para dar contestación a la demanda, y con el fin de ponerle termino al juicio, ofrecemos pagarle a la parte actora, ciudadano GIANPAOLO SANTILLI ORGERA, representado en este acto por su apoderada judicial, abogada MARITZA CUADRADO, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.450.000, oo), el día tres (03) de mayo de 2.004, y remanente de la obligación, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.450.000, oo), el día Treinta (30) de mayo de 2004, más la cantidad de SETECIENTOS MIL BLIVARES (Bs. 700.000, oo). Por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo de 2004, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio.- Asimismo, nos comprometemos a desocupar el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, el día Treinta (30) de Mayo del presente año de 2004, completamente desocupada y con todas las solvencias correspondiente a los servicios públicos y privados de los que disfrute el inmueble.- A los fines de garantizar el cumplimiento de lo convenido y ofrecido pagar en este acto, ofrecemos dar en garantía un vehículo de nuestra propiedad, el cual tiene las siguientes características: Marca HONDA, Modelo Civic EX1-6 4AT98, placas VAC-27X, año 1998, color: Plata, Serial de Carrocería H6EK14WV-200936, Serial del Motor: 4WV-200936, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual nos pertenece según certificado de origen del 30 de Septiembre de 1997, el cual se le entrega al demandante ciudadano GIANPAOLO SANTILLI ORGERA, identificado en actas, en la persona de su apoderada judicial, y el cual se obliga a devolverlo a los demandados al momento del recibimiento del pago pautado para el día Treinta (30) de mayo de 2004, en las misma condiciones en que le fue entregado.- El incumplimiento de lo convenido anteriormente, en las fechas antes acordadas, acarrea el traspaso de la propiedad del vehículo dado en garantía al ciudadano GIANPAOLO SANTILLI ORGERA.- En este estado, presente la Abogada MARITZA CUADRADO, APODERADA JUDICIAL del demándate, Expuso: “Con el fin de dar por terminado el presente juicio, acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y asimismo, recibo el vehículo dado en garantía con la finalidad de garantizar el cumpliendo de las obligaciones antes descritas.- Asimismo, la falta de cumplimiento de las obligaciones en las fechas antes indicadas, dará derecho a solicitar la desocupación inmediata del inmueble, y a al propiedad del vehículo dado en garantía como pago”.- Ambas partes solicitan a este tribunal se abstenga de ejecutar las medidas para lo cual fue comisionado, y ordene la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa, y al Juzgado de al causa, solicitamos le imparta su aprobación al presente convenio, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y no lo archive el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo acordado.- El Tribunal visto el convenio celebrado entre las partes, y lo solicitado por ellas, se abstiene de ejecutar la medidas de embargo y secuestro para el cual fue comisionado, y ordena la remisión de la presente comisión al Tribunal dela causa, dejando constancia que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumento, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión , y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia.- Este acto finalizo a las TRES de la tarde (3: 00PM), leyéndose y conformas firman.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. JUAN MARTÍN BORROSO CALDERA


LA APODERADA ACTORA



LOS DEMANDADOS Y SU
ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.






JMBC/bquintero
COMISION No. 2084-04