REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Obligación Alimentaría (Declinatoria de Competencia), sigue la Ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.846.049, domiciliada en la Población de Santa Maria, Av. Principal, casa 94, Municipio Tubores de este Estado contra HILDEMARO ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.680, domiciliado en la Av. Miranda de Porlamar, Sector Palguarime, Municipio Mariño, de este Estado.
Consta de los autos remitidos a esta Alzada que en fecha 14.04.2004 (f.04) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del juicio planteado y de oficio solicita la regulación de competencia
En fecha 26.04.2004 (f.6 al 7) este Tribunal recibió las actuaciones constantes de cinco (5) folios útiles, se le dio entrada y ordenó tramitar el asunto conforme a lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 1 al 2 del presente expediente escrito presentado ante el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Sala Única de juicio Juez unipersonal N° 1 por la ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, para esa fecha adolescente de 17 años de edad, actuando en su propio nombre y representación debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de Defensor Público para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, donde demanda al ciudadano HILDEMARO ROJAS SALAZAR, en su carácter de padre biológico de su persona por PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Consta al folio 3 y Vto. sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N° 1, en fecha 26.02.2004 mediante la cual se declara Incompetente para conocer la presente causa por la mayoría de edad de la joven ADELA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, beneficiaria de la solicitud y Declina la Competencia para el conocimiento de la causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 4, auto dictado en fecha 14.04.2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del siguiente tenor:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC-00334 de fecha 23 de Julio de 2003, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., estableció:
El Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…Omisis…)
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”
“Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la Doctrina patria como la Jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias facticas que la habían determinado (per citationem pertuatur jurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda”
Del anterior extracto se colige que en aplicación del principio de la perpetua jurisdicción consagrada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del Juez después de iniciada la causa debe mantenerse incólume hasta su definitiva conclusión, aunque las circunstancias facticas que originalmente existían cambien con el decurrir del tiempo.
En este caso, el Juzgado declinante en contravención con el anterior principio procedió a declinar la competencia basándose en que la adolescente cuya pensión alimentaría se exige cumplir, a través de este proceso, alcanzó la mayoridad de edad, y en tal sentido, este Tribunal conforme al citado fallo en el que se analizó un caso semejante al de autos, deja sin efecto el auto dictado en fecha 26-03- 2004 y no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N° 1. En consecuencia, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ordena de inmediato solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio, remítase copia certificada del libelo de la demanda, decisión de fecha 26-02-2004 y del presente auto…”
De la lectura integra de las actas procesales que conforman este expediente se desprenden varios elementos:
1.- La demanda intentada versa acerca de una obligación alimentaria que reclama Adela del Carmen Rojas Salazar al Ciudadano Hildemaro Rojas Salazar, su progenitor.
2.- Del auto dictado en fecha 26.02.2004 por el Juzgado especializado se desprende que la accionante nació el día 07.08.1985.
3.- Ambas partes demandante y demandado son mayores de edad y son los involucrados directamente en la controversia.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 14.04.2004 no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Protección; apoyándose en un sentencia de fecha 23.07.2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y además deja sin efecto el auto dictado el día 26.03.2004; que no consta en este expediente.
Se ha producido el conflicto negativo de competencia ya que ambos tribunales se declaran incompetentes, solicitando el último de ellos de oficio la regulación de competencia. Así se establece.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 30.11.2000, reiterado en fechas 18.12.2000 y 22.02.2002, estableció:
“ La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en vigencia desde el 01.04.2000, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado y por lo cual se crean los Órganos judiciales especiales con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afecten directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección…Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la Jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Este Tribunal aprecia que el asunto controvertido es la reclamación de una Obligación Alimentaria entre los Ciudadanos Adela del Carmen Rojas Salazar e Hildemaro Rojas Salazar; de manera que no hay derechos e intereses de niños y adolescentes que resguardar a través de la protección Integral que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ofrece y garantiza; por ello el competente para conocer del presente procedimiento es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se evidencia que para la fecha de interposición de la acción la ciudadana Adela del Carmen Rojas Salazar era adolescente razón por la cual el tribunal competente para sustanciar y decidir su reclamación es el de protección quien tiene fuero atrayente cuando se trate de la tutela del interés superior del niño. Luego, ésta alcanzo la mayoridad de forma tal que no existen elementos para sostener la competencia atribuida por la Ley Especial al Tribunal de Protección, pues ya no opera el fuero de atracción personal de la Jurisdicción especial sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia al no estar involucrados directamente en la presente acción propuesta los derechos y garantías de un menor es competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer de la Solicitud de Obligación Alimentaria, iniciada por la Ciudadana Adela del Carmen Rojas Salazar contra su padre ciudadano Hildemaro Rojas Salazar, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado mencionado las presentes actuaciones, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06537/04
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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