REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: ALI BEHJAT HAMMOUD OMAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.425.041, domiciliado en la urbanización Jorge Coll Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ciudadanos Drs. Maria Isabel Haddad, Marianela Cruz Caster, Yajaira Rodríguez Ortega y Luis Teneud Figuera abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.546, 72.871, 63.612 y 2725 respectivamente y de este domicilio.
Parte Demandada: RUFAIDA HOMMAID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.848.949, domiciliada en La urbanización Sabanamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Defensor Judicial de la Parte Demandada: Ciudadano Dr. Rolman Caraballo Ávila, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 10566-03, de fecha 18.06.2003, (f.112) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento doce (112) folios útiles expediente N° 6560/01, contentivo del Juicio que por DIVORCIO sigue Ali Behjat Hammoud Omais contra Rufaida Hommaid a los fines de que esta Alzada conozca el Recurso Ordinario de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12.05.2003.
Por auto de fecha 26.06.2003, (f.113) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el acto de Informes para el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 07.08.2003, mediante diligencia que cursa al folio 114 de este expediente la apoderada Judicial del demandado consigna constante de cinco (5) folios útiles y un folio anexo escrito de informes (f.115 al 120).
Mediante auto de fecha 27.08.2003 (f.121) el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 21.08.2003.
En fecha 20.10.2003 (f.122) el Tribunal difiere la oportunidad para dictar el fallo por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01.12.2003 que riela al folio 123 del presente expediente, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20.02.2004 (f.124) mediante diligencia las Abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, apoderadas Judiciales de la parte actora, solicitan a este Tribunal la reposición de la causa al estado de citación, por cuanto se aplicó el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil como si la demandada no se encontrara en la República.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa de inmediato a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Comienza el Juicio por demanda intentada por el Ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais ya identificado debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Maria Isabel Haddad inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.546, fundamentada en los siguientes hechos:
• En fecha 25 de Agosto del año 1995, contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana Rufaida Hommaid, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.848.949, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización Sabanamar, Calle La Restinga, Quinta N° 3-39, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado; el matrimonio se llevó a cabo por ante (sic) el Registro Civil de la República Libanesa, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio inserta por ante (sic) la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 361 del año 1995, folio 144 y su vuelto, que se anexa marcado con la letra “A”.
• La ciudadana Rufaida Hommaid, a finales del mes de agosto del año 2001, de manera voluntaria, libre y deliberadamente me comunicó que se iba a casa de su hermana que vive en Colombia, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Esta situación de abandono voluntario que ha asumido mi cónyuge es totalmente injustificada, ya que he tratado de diversas formas hacerla regresar a nuestro hogar y ella se niega rotundamente.
• Por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata de Abandono Voluntario. En virtud de las razones antes señaladas y en base a la causal invocada, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana Rufaida Hommaid, supra identificada, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une.
• A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem, señalo como domicilio procesal la siguiente (sic) Urbanización Sabanamar, Calle La Restinga, Quinta N° 3-39, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Finalmente pido que la citación de la demandada sea practicada para la contestación de la demanda y demás actos, que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia…
En fecha 04.10.2001, (f.5) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de la demandada Ciudadana Rufaida Hommaid, a los fines de que comparezca ante el Tribunal a las 10:00 a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso advirtiendo que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar la demanda quedará emplazado personalmente para el segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Que de no lograrse la reconciliación y la (sic) demandante insiste en continuar con la demanda, quedaran emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m. Compúlcese el libelo de la demanda junto a su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, entréguesele al alguacil de este despacho a los fines de su formal practica. Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta y anéxele copia certificada de la demanda. Certifíquese las copias de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y compulsa, una vez sean suministradas las copias simples para su certificación…”
En fecha 08.10.2001 (f.7) la Jueza titular mediante auto se avoca al conocimiento de la causa. En la misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público la cual corre agregada al folio 8 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11.10.2001 (f.9) el Ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 15.10.2001 (f.11) el Ciudadano Dr. Carlos Rodríguez Palomo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicita al Tribunal de la causa que a los efectos de determinar el domicilio, residencia o morada de la parte demandada, oficie a la Dirección de Migración y Frontera para determinar si salió o no del país tal como lo afirmara el actor. Igualmente solicita se oficie al CNE con el objeto de obtener información sobre su último domicilio.
En fecha 22.10.2001 (f.12) mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa consigna constante de cinco (5) folios útiles las copias (sic) y compulsas (sic) de citación que fue entregada para citar a la ciudadana Rufaida Hommaid, por cuanto no la pudo localizar en la dirección señalada (…) donde se le informó que la mencionada ciudadana se mudó y no saben para donde.
En fecha 23.10.2001 (f.18) mediante diligencia la parte actora asistido por la abogada Maria Isabel Haddad, Inpreabogado N° 59.546, solicita la citación por carteles de la ciudadana Rufaida Hommaid, parte demandada en el presente juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita se libren los oficios a la dirección de Migración y Frontera, y al C.N.E a fin de que se cumpla el pedimento del Fiscal Sexto del Ministerio Público en su diligencia de fecha 15.10.2001. En la miasma fecha (f. 19) mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a la Ciudadana María Isabel Haddad, titular de la cédula de identidad N° 13.425.041, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.546 y de este domicilio.
Mediante auto de fecha 25.10.2001 (f.20) el Tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 15.10.2001 suscrita por el representante del Ministerio Público y diligencia de fecha 23.10.2001 suscrita por la parte actora, ordena oficiar al jefe del departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) a los fines de solicitarle el movimiento migratorio de la Ciudadana Rufaida Hommaid, igualmente ordena oficiar al Presidente del CNE de este Estado, a objeto de solicitarle que informe el último domicilio de la mencionada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 29.10.2001 (f. 23) el Ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais parte actora en el presente procedimiento ratifica la diligencia de fecha 23.10.2001 mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada ciudadana Rufaida Hommaid.
En fecha 30.10.2003 (f.24) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena librarle cartel de citación a la ciudadana Rufaida Hommaid, parte demandada en este proceso, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana Rufaida Hommaid se encuentra domiciliada en Colombia.
Consta al folio 26 comunicación de fecha 09.11.2001 emanada de la Oficina de Registro Electoral del C.N.E del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal A quo que no se encontraron datos en los archivos de ese organismo de la ciudadana Rufaida Hommaid C.I. Nº 17.848.949.
Mediante diligencia de fecha 30.11.2001 (f.27) el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais en su carácter de parte actora consigna ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La hora de fechas 08.11.2001, 15.11.2001, 22.11.2001 y 29.11.2001, respectivamente, contentivos de los carteles de citación de la demandada debidamente publicados en esas fechas.
Mediante diligencia de fecha 30.11.2001 (f.29) la parte actora amplia el Poder Apud Acta que le fuera conferido en fecha 23.10.2003 a la Abogada Maria Isabel Haddad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.546.
En fecha 30.11.2001 (f.30) mediante auto el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente los carteles de citación de la demandada debidamente publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
Consta al folio 31 comunicación de fecha 27.11.2001 emanado de la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le informa al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Administración Central, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.807 de fecha 14 de Octubre de 1.999; que la ciudadana Hommaid De Hammoud Rufaida C.I 17.848.949 no registra movimiento migratorio.
Mediante auto dictado en fecha 28.01.2002 (f.35) el tribunal de la causa a los fines de realizar la fijación del cartel de citación, ordena oficiar a la dirección de identificación y Extranjería (DIEX) del Estado Nueva Esparta, a objeto de que informe el actual o último domicilio de la Ciudadana Rufaida Hommaid identificada en autos.
Consta al folio 37 comunicación de fecha 13.02.2002 emanada de la Oficina de Identificación y Extranjería de Porlamar, mediante la cual se le informa al Tribunal de la causa que el domicilio de la ciudadana Rufaida Faouzi Hommaid Hammoud C.I 17.848.949 es: Calle Arestinga Urbanización Sabana Mar, Porlamar Estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 27.02.2002, (f.38) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño y García de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que cumpla con la formalidad de fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la demandada Ciudadana Rufaida Hommaid, ubicado en la Calle Arestinga, Urbanización Sabana Mar de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. La referida comisión fue librada en la misma fecha bajo el N° 9000-02 constante de dos (2) folios útiles.
Consta al folio 41 Oficio N° 02-075 de fecha 08.03.2002, librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual remite al Tribunal de la causa constante de siete (7) folios útiles, Comisión debidamente cumplida por ese Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 02.05.2002, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa, que en virtud de haberse vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, sin que se haya dado por citada, se le designe Defensor Judicial.(f.50).
Consta al folio 51 auto de fecha 09.05.2002, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual designa defensor judicial de la parte demandada al Abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415.
Mediante diligencia de fecha 14.05.2002, el Ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consigna constante de un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Rolman Caraballo, el cual mediante diligencia de fecha 20.05.2002 (f.55) acepta la designación recaída en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada, y jura cumplir fiel y cabalmente los derechos inherentes al referido cargo.
Mediante diligencia de fecha 23.05.2002 (f.56) la apoderada Judicial de la parte actora solicita la citación del Defensor Judicial Dr. Rolman Caraballo.
En fecha 30.05.2002, (f.57) el Tribunal de Instancia dicta auto mediante el cual ordena la citación del Defensor Judicial de la parte demandada Abogado Rolman Caraballo a los fines de que comparezca ante ese Tribunal a las 10:00 a.m del primer día de Despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto Conciliatorio del proceso.
Mediante diligencia de fecha 04.06.2002, (F.59) el Ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consigna constante de un (1) folio útil Boleta de citación debidamente firmada por el Abogado Rolman Caraballo, en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada.
Consta al folio 61 acta levantada en fecha 22.07.2002, a las 10:00 a.m día y hora fijados por el tribunal de la causa a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, Compareciendo el Ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Isabel Haddad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.546, igualmente se hizo presente el Abogado Carlos Rodríguez Palomo en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado Rolman Caraballo no compareció al acto, y por cuanto la parte actora insistió en continuar con la demanda, el tribunal emplazó a las partes para el Segundo acto conciliatorio el cual ocurrió el día 08.10.2002 (f.63) compareciendo únicamente el demandante y el Fiscal del Ministerio Público e insistiendo la parte actora en la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta al folio 65 acta levantada en fecha 17.10.2002 a las 10:00 a.m día y hora fijados para el acto de Contestación a la demanda, se dejó constar la comparecencia del Ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Isabel Haddad, quien insistió en la demanda. Presente también el abogado Rolman Caraballo en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana Rufaida Hommaid, quien consigna constante de un (1) folio útil escrito de Contestación de la demanda el cual fue agregado al folio 66 y Vto., de este expediente.
En el escrito de Contestación de la demanda consignado por el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado Rolman Caraballo en fecha 17.10.2002 expresa:
• Desde que conocí de mi designación como Defensor Judicial, e (sic) intentado ubicar a la ciudadana Rufaida Hommaid, antes identificada, a los fines de conocer de viva voz sus alegatos para fundamentar la defensa de la demanda incoada en su contra, esto ha sido totalmente infructuoso, por cuanto no la he podido localizar a pesar de las gestiones personales que al efecto he realizado.
• La designación del Defensor Judicial, es aplicación del principio de bilateralidad de proceso, por su origen el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia, ya que su investidura emana directamente de la Ley, estando obligado a cumplir bien y fielmente con la defensa de su representado, ejerciendo su defensa en el juicio.
• Siendo esta la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Contestación a la Demanda, que ha sido intentada en contra de mi representada por el Ciudadano: Ali Behjat Hammoud Omais, (…) Rechazo, Contradigo y niego, que mi representada haya fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Sabanamar, calle La Restinga, Quinta N° 3-39, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano: Ali Behjat Hammoud Omais, antes identificado.
• Rechazo, Contradigo y Niego, que mi representada en el mes de Agosto del año 2001 se marchara de manera voluntaria, libre y deliberada de la dirección señalada anteriormente.
• Rechazo, Contradigo y Niego, que mi representada haya infringido con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
• Rechazo, Contradigo y Niego, que mi representada haya abandonado el domicilio conyugal de manera injustificada.
• Por los hechos anteriormente expuestos, pido al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado conforme a las argumentaciones explanadas en el libelo de la demanda. Es Justicia…
En fecha 22.10.2002 presenta Escrito de Promoción de Pruebas la apoderada Judicial de la parte actora en dicho escrito promueve:
• Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi representado.
• Promuevo Acta de Matrimonio, la cual se acompañó al libelo de demanda marcada “A”, y fue inserta (sic) por ante (sic) la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 361 del año 1995, folios 144 y su vuelto, jurisdicción del domicilio conyugal.
• De acuerdo con lo previsto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: 1° Carlos Alberto Carreño, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Ince mar, Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y titular de la Cédula de identidad N° 9.305.312. 2°. Adel Kouaifati, de nacionalidad Siria, mayor de edad, domiciliado en la calle Igualdad, Qta. Maximita, Porlamar, Municipio Mariño de este estado y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.453.823. 3° Elizabeth Romero, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Campo mar, Calle los Ángeles, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.442. 4°.- Jean Carlos Rodríguez Coronado, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en al calle 24 de Julio, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo de este Estado y titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.308. Para que en calidad de testigos y previo juramento de Ley, declaren acerca de los particulares que se harán oportunamente.
• Finalmente pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en al sentencia definitiva en su justo valor probatorio. Es justicia…
En fecha 12.11.2002, mediante diligencia que cursa al folio 68 el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado Rolman Caraballo consigna constante de tres (3) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas., ofreciendo las siguientes:
• Invoco a favor de mi representada el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan. En especial invoco el mérito favorable del escrito cursante en autos al folio 66 del expediente, escrito este que contiene la contestación a la demanda incoada en contra de mi representada, en el cual insisto, reitero y ratifico en todas y cada una de sus partes, con el que demostraré en su debida oportunidad los hechos esgrimidos en el referido escrito, referentes a que mi representada en ningún momento fijó con la parte hoy actora su último domicilio conyugal en la Urbanización Sabanamar, Calle La Restinga, Quinta N° 3-39, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
• Igualmente ratifico, reitero e insisto en que mi representada por cuanto nunca convivió con la parte hoy actora en la dirección señalada anteriormente se marchara de manera voluntaria libre y deliberada de la dirección señalada anteriormente.
• Igualmente ratifico, reitero e insisto en que mi representada haya infringido con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
• Igualmente ratifico, reitero e insisto en que mi representada haya abandonado el domicilio conyugal de manera injustificada.
• Por último solicito del Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y apreciadas con todo su justo valor probatorio en al definitiva que se dicte en la causa.
Consta al folio 72 de este expediente auto de fecha 18.11.2002 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas contenidas en el Capitulo I del escrito de pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora. En cuanto a las pruebas contenidas en los Capítulos II y III del referido escrito, no las admite por considerar que la promovente no cumplió con el deber de indicar el motivo, materia u objeto para lo cual promovió las pruebas, en aplicación del fallo de fecha 16.11.2001 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto dictado en la misma fecha, el cual riela al folio 74 admite las pruebas promovidas por el Abogado Rolman Caraballo en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 29.11.2002, la parte actora apela del auto dictado por el Tribunal A quo fecha 18.11.2002, por considerar que:” existe un punto controvertido en el juicio, que es demostrar el abandono de la parte demandada, la jurisprudencia aplicada no es vinculante, además de causar un daño irreparable al actor.(f.76).
Mediante auto de fecha 02.12.2002 (f.77) niega la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano Ali Behjat Hammoud, contra el auto de fecha 18.11.2002, en virtud de que la misma fue interpuesta en forma extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 04.12.2002 (f. 78) la parte actora solicita copias certificadas a los fines de recurrir de hecho contra el auto que declara extemporánea la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 05.12.2002 la parte actora solicita cómputo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12.11.2002 exclusive hasta el día 29.11.2002 inclusive, a los fines de intentar Recurso de Hecho.
Mediante auto de fecha 10.12.2002 (f.80) el Tribunal de la causa acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 04.12.2002 y por auto de fecha 12.12.2002, (f.81) ordena expedir por secretaría el cómputo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 05.12.2002.
En fecha 28.01.2003 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a las partes que a partir de esa fecha, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha 03.02.2003 (f.84) el Ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais parte actora en el presente procedimiento confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Marianela Cruz Caster, Yajaira Rodríguez Ortega y Luis Teneud Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nor. 72.871, 63.612 y 2725, respectivamente, sin revocar el mandato conferido en fecha 23.10.2002 a la Abogada María Isabel Hadad.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2003 (f.88) las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, consignan constante de cinco (5) folios útiles escrito de informes. Asimismo insisten en la prueba promovida por la parte actora en el Capitulo II de su escrito de Promoción referente al Acta de Matrimonio por ser un documento Público.
En el referido escrito de Informes expresan:
• Admitida la demanda en fecha 04-10-2001 y cumplidos todos los extremos legales para la citación de la demandada, ciudadana Rufaida Hommaid, a quien no se le pudo localizar en la dirección señalada, tal como consta de manifestación del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 21.10.01.
• Posteriormente, en fecha 09-05-02, el Tribunal, procedió a nombrarle Defensor Judicial, recayendo en la persona del doctor Rolman Caraballo, quien acepta y jura cumplir con dicho cargo, en fecha 20.05.02, contestando la demanda el día 17-10-02. En su escrito de contestación a la demanda el Defensor Judicial manifiesta: Desde que conocí de mi designación como Defensor Judicial, e (sic) intentando ubicar a la Ciudadana Rufaida Hommaid, antes identificada, a los fines de conocer de viva voz sus alegatos para fundamentar la defensa de la demanda incoada en su contra, esto ha sido totalmente infructuoso, por cuanto no la he podido localizar a pesar de las gestiones personales que al efecto he realizado. Ahora bien, si el Defensor Judicial no pudo obtener de viva voz de la demandada los alegatos, ¿cómo afirma en su escrito de Promoción de Pruebas que el último domicilio conyugal no es el indicado por el actor en su libelo de demanda?
• Abierto el lapso a pruebas, la Apoderada de la parte actora, abogado Maria Isabel Haddad, oportunamente promovió las siguientes pruebas: a) En el Capitulo I, el mérito favorable de los autos. B) En el Capítulo II Acta de Matrimonio y c) En el Capítulo III, las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Carreño, Adel Kouaifati, Elizabeth Romero y Jean Carlos Rodríguez Coronado, cumpliendo para ello con todos los requisitos exigidos por el artículo 482 del C.P.C, (sic) cuales son: Identificación de los testigos con expresión del domicilio de cada uno.
• En fecha 18.11.02, el Tribunal, por auto razonado niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en los Capítulos II y III del escrito de promoción de Pruebas, fundamentado la negativa en el hecho de no haber especificado el objeto o hecho que pretendía demostrar con el medio de prueba de testigo. Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación en fecha 29-11-02, la apelación fue declarada extemporánea por auto de fecha 02-12-02, razón por la que el demandante interpuso recurso de hecho en fecha 09-12-02 por ante (sic) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde cursa actualmente.
• Respecto a la negativa de admisión de las pruebas, observamos lo siguiente: Nuestra Doctrina y Jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, es decir, cuando se incurra en claros vicios de ilegalidad o impertinencia, porque admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio al promovente, ya que se deja abierta la posibilidad de analizar el problema en la decisión de fondo. El pronunciamiento de la admisión o no de los medios de prueba no puede darse en un mero auto o providencia, por cuanto causaría estado de indefensión a la parte que las promueve, siendo mas prudente esperar el fallo definitivo, cuando el Sentenciador dispone de todos los elementos de convicción que le permiten llegar a una conclusión acorde con los principios de Justicia y Equidad. En el presente caso, al tribunal negar la admisión de las pruebas, le está causando un grave perjuicio a nuestro representado, al cercenar su derecho a la defensa, toda vez que las pruebas promovidas son determinantes para demostrar el único punto controvertido en el juicio, cual es, el abandono voluntario por parte de la cónyuge, y que es el objeto de la demanda.
• Esta actuación del Tribunal viola lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en sus artículos 26 y 257 lo siguiente: Artículo 26: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea (…), Artículo 257”… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, en Sentencia de fecha 19-07-94, del Juzgado Segundo Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) sostiene lo siguiente: “En este sentido, la extinguida Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en Sentencia del 28 de Octubre de 1971, Sentencia 445-71, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo XXXII reiteró que el Juez, salvo manifiesta impertinencia o improcedencia, debe admitir todas las pruebas (…) Pero ante la dificultad de fijar en breve lapso y quizá de modo apresurado donde está lo manifiestamente ilegal o improcedente de una prueba, numerosas y saludables decisiones judiciales han optado por la conveniencia de actuar con amplitud al providenciarla, por entender que así el daño será menor y siempre remediable en la sentencia de fondo, antes de privar irreparablemente de la misma a la promovente.”
• Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 398, dispone que “… que el Juez providenciará los escritos de prueba admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.” En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas por la parte actora no son ilegales ni impertinentes, además, lo que se trata de probar en este juicio es un solo hecho controvertido, cual es, el abandono voluntario, que es el objeto de este juicio.
• Es doctrina que los tribunales, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sean demasiado evidentes la ilegalidad o impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando esa decisión para el momento de dictar el fallo respectivo, porque procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación, ya que, sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital, en desmedro de la igualdad de las partes en el proceso.
• Son estas las ideas que someramente a grandes rasgos contienen las conclusiones que pretendemos sean oídas y tomadas en consideración por el Juzgador al momento de dictar su fallo definitivo. Por ello pedimos sea declarada con Lugar la demanda de divorcio propuesta. Es Justicia.
Mediante auto de fecha 10.03.2003 (f.94) el Tribunal de la causa declara vencido el lapso de Observación a los informes, y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de Sentencia a partir del día 07.03.03 inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 96 Oficio N° 3016-03 de fecha 12.03.2003, librado por este Juzgado Superior mediante el cual se remite constante de cuatro (4) folios útiles, Copias Certificadas de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27.02.2003, que declara Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, contra el auto dictado en fecha 02.12.02 por el Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 05.05.2003, (f.101) el Tribunal de la causa difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha por encontrarse con exceso de trabajo.
En fecha 12.05.2003, (f. 102 al 108) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia que declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el Ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais contra Rufaida Hommaid.
Mediante diligencia de fecha 09.06.2003 la Abogada Marianela Cruz Caster, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12.05.2003.
Mediante diligencia de fecha 11.06.2003 la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, en su carácter de Apoderada Judicial de parte actora apela nuevamente de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 12.05.2003.
Mediante auto de fecha 18.06.2003, (F.111) el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las apoderadas Judiciales de la parte actora y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
IV.- DE LA DECISION APELADA:
La sentencia recurrida en apelación declaró Sin Lugar la demanda de DIVORCIO instaurada por el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais contra Rufaida Hommaid ambos ya identificados; en base a las siguientes consideraciones:
• …de las aportaciones probatorias no se extrae que la parte accionante haya demostrado el hecho del matrimonio, puesto que se reitera las pruebas que promovió en la etapa correspondiente fueron inadmitidas por este Juzgado, ni tampoco la causal alegada como fundamento de la acción de Divorcio relacionada con el abandono voluntario previsto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la acción intentada debe ser desestimada. Y así se decide.
Informes de la Apoderada Actora en Alzada:
En fecha 07.08.2003 (f 115 al 119) la Apoderada Judicial de la parte Actora Dra. Marianela Cruz Caster presentó escrito de Informes en la causa en los términos que siguen:
• Se inicia el proceso en fecha 04-10-2001 con la admisión de la demanda, y cumplidos los extremos legales para la citación de la demandada, ciudadana Rufaida Hommaid, sin que se haya podido verificar la misma por cuanto no se encontraba en la dirección señalada, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de Mérito que riela al folio (12).
• Posteriormente el Tribunal de la causa procede a nombrarle Defensor Judicial, quien acepta y jura cumplir con su cargo. En el ejercicio de su función el defensor Judicial de la parte demandada contesta la demanda el día 17 de octubre de 2002, donde alega: “ Desde que conocí de mi designación como Defensor Judicial, e (sic) intentando ubicar a la Ciudadana Rufaida Hommaid, antes identificada, a los fines de conocer de viva voz sus alegatos para fundamentar la defensa de la demanda incoada en su contra, esto ha sido totalmente infructuoso, por cuanto no la he podido localizar a pesar de las gestiones personales que al efecto he realizado”, es decir, reconoce la imposibilidad de ubicar a la demandada a pesar de sus gestiones, pues se desconoce su paradero o dirección.
• Seguidamente, se abre el lapso de pruebas y ambas partes promueven oportunamente los medios probatorios idóneos para demostrar sus alegaciones. La parte actora promovió las siguientes pruebas: 1.- En el Capitulo I, el mérito favorable de los autos. 2) En el Capítulo II Acta de Matrimonio, 3) En el Capítulo III, las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Carreño, Adel Kouaifati, Elizabeth Romero y Jean Carlos Rodríguez Coronado, cumpliendo para ello con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Identificación de los testigos con expresión del domicilio de cada uno.
• En fecha 18-11-02, el Tribunal de Mérito, por auto razonado niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora señalando para ello: “… y no se admitieron las promovidas en los Capítulos II y III por cuanto no cumplió con la carga de indicar el motivo, materia u objeto para lo cual promovió las mismas.”. A este respecto me permito señalar al Tribunal lo siguiente: 1.-La juez de la Causa no admite el Acta de Matrimonio, a pesar de ser un documento público emanado de autoridad competente y que goza de pleno valor probatorio, y ello, en el sentido de que la promovente no indicó el objeto de la prueba. Siendo que, el acta de Matrimonio fue acompañada con el libelo de la demanda en su oportunidad legal como un requisito indispensable para demostrar su pretensión, no entendemos como luego niega su admisión. Es el Acta de Matrimonio, el requisito sine qua non para demostrar la existencia del vínculo matrimonial, ninguna persona podría acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la disolución de su vinculo matrimonial, si previamente no ha demostrado su existencia, y es sólo el Acta de Matrimonio el instrumento legal, para demostrarlo. A tal efecto acompañamos Acta de Matrimonio. 2.- Con respecto a la prueba de testigos, dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” La exposición de motivos del proyecto de Código de Procedimiento Civil señala: “No puede un Estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas, cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, y las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país, son mas bien, factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes.”. Al tratar los proyectistas en el libro Segundo, Título II, lo relativo a la Instrucción de la causa, Capítulo VIII, se refiere a la prueba de Testigos y dentro de las modificaciones introducidas destacan las siguientes: 1.- Cada parte presente sus testigos promovidos sin necesidad de citación. 2.- Lo referente a los testigos domiciliados fuera de lugar del juicio; 3.- La promoción de varios testigos por una misma parte, para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilio diferentes; 4.- Al promover la prueba de testigos será suficiente que la parte indique al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno, sin necesidad de expresa el contenido del interrogatorio (Art. 482). El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte que solicitó la declaración o por su apoderado (Art.485). Tales modificaciones se hicieron con el deseo de “simplificar la promoción y evacuación de esta prueba…” pero, con la interpretación de la Jueza de la Causa, se “complica” el medio probatorio, contrariando el deseo de los proyectistas. Por su parte, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, sentencia de 01.11.01 estableció lo siguiente: “A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimoniales y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas.” Y mas recientemente en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció: “…la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cual es el objeto de la misma, sin embargo esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitará la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente en la Ley,…” (subrayado de la apelante)
• Como se ve, no es de obligatorio cumplimiento señalar expresamente cual es el objeto de la prueba de testigos. El dispositivo legal contenido en el artículo 482 del C.P.C. (sic) solo exige para la promoción de esta prueba, la identificación y domicilio de las personas que deban declarar. Igualmente, el artículo 398 ejusdem, dispone: “…El Juez providenciará los escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.” En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas por el demandante no son ilegales ni impertinentes, además, lo que se trata de probar en este juicio es un solo hecho controvertido, el Abandono voluntario por parte de la demandada Rufaida Hommaid.
• La juzgadora en su decisión, también violó derechos fundamentales de mi representado, como son: el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso.
• Creo que el fundamento de la sentencia, atenta contra la evolución del derecho, y siendo loable una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, que hace posible una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, que redunda en una justicia más eficaz.
• Permítaseme recordar al Dr. Sentid Melendo, citado por Rengel Romberg, al referirse al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “es muy interesante, a fin de evitar que un criterio anticuado impida llevar a los autos manifestaciones cuya autenticidad es fácil probar. De lo contrario estaríamos siempre detenidos en los medios de prueba de tiempo de los Romanos, sin pensar que también los Romanos hubieran evolucionado de haber seguido legislando esto está acorde con los cambios sociales actuales y, por consiguiente, el derecho.
• En razón de todo lo expuesto, pido al Tribunal declarar Con Lugar, la Apelación y consecuencialmente, revocar el auto apelado y ordenar la evacuación de las testimoniales por estar llenos los extremos de ley.
En cuanto a la diligencia de fecha 20.02.2004 (f.124) contenida de alegatos y pedimentos suscrita por las abogados Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, apoderadas judiciales del actor, este tribunal se abstiene de analizarlos por resultar extemporáneos ya que fue presentada en estado de sentencia. Así se establece.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.
La Acción de Divorcio:
Esta acción es la que otorga los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al cónyuge debiendo fundamentar la misma en las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil; de tal forma que si la demanda incoada no esta asentada en una de ellas debe ser declarada inadmisible.
El actor instauro su demanda fundamentándose en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario; aduciendo que su cónyuge a finales del mes de agosto de 2001 de manera voluntaria, libre y deliberada le comunicó que se iba a casa de su hermana que vive en Colombia, llevándose sus pertenencias sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que la actitud de su cónyuge es injustificada que ha tratado varias veces de hacerla regresar y ella se niega rotundamente. Alega que contrajo matrimonio en fecha 25.08.1995 y fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Sabanamar. Calle La Restinga, casa N° 3-39, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que dicho matrimonio se celebró en el Registro Civil de la República Libanesa insertando el acta en la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 361 del año 1995, folio 144 y su vuelto que acompaña marcada “A”. Que en base a la causal invocada demanda formalmente en divorcio a la ciudadana Rufaida Hommaid y que pide al Tribunal declare disuelto el vínculo.
Del Trámite de Instancia:
Se observa que admitida la causa como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la cónyuge demandada Rufaida Hommaid y la notificación del Fiscal del Ministerio Público que compareció una vez notificado y mediante diligencia solicitó basándose en lo expresado por el accionante en su libelo que su esposa estaba en Colombia, oficiar a la Dirección de Migración y Fronteras y al C.N.E con el objeto de conocer el domicilio, residencia o morada de la demandada y obtener información sobre su último domicilio. Igualmente se desprende de autos que el Juzgado A quo sin proveer lo solicitado por el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público impulsa la citación personal de la parte demandada evidenciándose la consignación del alguacil del Tribunal de fecha 22.10.2001 (f.12) únicamente de la compulsa con la orden de comparecencia como lo indica el artículo 218 del Código Civil, no demostrándose en autos el recibo que sin firmar debe consignar el Alguacil como demostración de haber citado o no a la parte accionada. Además, el referido funcionario se trasladó a practicar la citación en el domicilio conyugal fijado por los cónyuges en la Urbanización Sabanamar, calle La Restinga, casa N° 3-39, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta cuando el actor en su libelo afirmó que la accionada se había ido de la casa ubicada en la Urbanización Sabanamar, distinguida con el N° 3-39, Calle La Restinga de la ciudad de Porlamar.
Ahora bien, se destaca que el Tribunal de la causa proveyendo la diligencia de fecha 23.10.2001 suscrita por el actor en la cual pide la notificación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dándose a la accionada el tratamiento procesal del no presente en el País, sin aguardar la consultas solicitadas por el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público y que el Tribunal ordenó en fecha 25.10.2001, oficiando a la Dirección de Migración y Fronteras que reportarían el movimiento migratorio de Rufaida Hommaid para conocer si efectivamente esta salió de la República o si por el contrario se encuentra dentro del Territorio Nacional. Ocurrió que librados, publicados y consignados los carteles de citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de identificación y Extranjería informa al Juzgado de la causa que la demandada no registra movimiento migratorio. Este documento es un instrumento administrativo que hacen fe en juicio igual que los documentos públicos a los cuales se asimilan y por ello el Tribunal debe apreciarlo. Así se establece.
Al demostrarse que la ciudadana Rufaida Hommaid no está fuera de la República como lo expresa en cartel de citación que riela al folio 25 de este expediente cuando asevera que ésta está domiciliada en Colombia, el Juzgado A quo incurrió en un error de hecho dando por demostrado un suceso particular y específico sin el apropiado respaldo probatorio; es decir, pesar que después que se libró el cartel de citación a la cónyuge demandada y subsiguientemente se demostró que habita en el Territorio Nacional, el Juzgado A quo en lugar de reponer la causa y disponer su citación como lo indica el artículo 223 del Código Civil, tramitó la acción para declararla en el fallo definitivo sin lugar.
En su sentencia de fecha 12.05.2003, el Tribunal de la causa declara sin lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais contra su cónyuge Rufaida Hommaid expresando textualmente lo siguiente: “… Sin embargo, del análisis de las aportaciones probatorias no se extrae que la parte accionante haya demostrado el hecho del matrimonio, puesto que se reitera las pruebas que promovió en la etapa correspondiente fueron inadmitidas por este Juzgado, ni tampoco la causal alegada como fundamento de la acción de divorcio relacionada con el abandono voluntario previsto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la acción intentada debe ser desestimada…”
De autos se demuestra (f. 4) que el demandante produjo con su libelo copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta como documento fundamental de su acción como lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; de manera que el actor si demostró el hecho del matrimonio errando así la recurrida al concluir que tal hecho no está demostrado. Así se decide.
El Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez de Alzada resolver el fondo del litigio y como lo afirma la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 11.12.2003, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado vicios censurados por el artículo 244 ejusdem no será motivo de reposición sino que corregirá directamente lo que fuere el caso. Sin embargo a pesar que el Tribunal de la causa afirmó en su sentencia que no está demostrado el vinculo matrimonial cuando en realidad consta el acta de matrimonio producida por el actor con su libelo demanda, se observa que se subvirtió el procedimiento toda vez que sin aguardar la respuesta a la petición formulada por el Fiscal VI del Ministerio Público para conocer con exactitud la residencia, domicilio o morada de la demandada y saber si esta vive en Colombia como lo afirmó el accionante, el A quo estableció como conclusión para ordenar la citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que la accionada está domiciliada en Colombia resultando el hecho inexacto; razón suficiente para que este Tribunal no entre al análisis del mérito de la controversia y ordene la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones posteriores a la intervención del Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la reposición se decreta al estado que el Tribunal de Instancia ordene la citación personal de la demandada como lo instituye el artículo 218, ejusdem practicada en la dirección que como residencia o morada aporte la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y de no localizarse provenir a la citación cartelaria a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; otorgándosele a la accionada el tratamiento del demandado presente en la República. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior este Tribunal Superior declara la subversión del tramite procesal al haberse infringido los artículos 15 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI.-DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos Drs. Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais contra la sentencia de fecha 12.05.2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 12.05.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se Repone la causa al estado que se ordene la citación personal de la demandada Rufaida Hommaid y se decreta la nulidad de las actuaciones posteriores a la actuación de fecha 15.10.2001 del Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06209/03
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo la 1.30 de la tarde de la se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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