REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por RECUSACIÓN sigue PLAZA SUITE I, C. A contra EL JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA y PENÍNSULA de MACANAO; en el expediente N° 7049-02, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 14.11.2002 (f. 15), expresa la funcionaria inhibida:
Por cuanto el abogado KAMIL SALMEN HALABI, es apoderado judicial de la Empresa CODEMAR, C. A., parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la empresa PLAZA SUITES, C. A., en el expediente N° 01-591, numeración particular del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y visto que me une un parentesco de consaguinidad con el mencionado abogado, lo cual es causa de recusación de las contempladas en el Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que pudiera tener interés aunque sea indirecto en las resultas del proceso, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de procedimiento Civil. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta…”
Esta inhibición obra contra la parte actora (sic) Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 19.11.2002 (f.16), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 04.12.2002, constante de dieciocho (18) folios útiles, y mediante auto de fecha 14.02.2003, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dicto su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Corresponde a esta Alzada analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en el numeral 1 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
1º “Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”
Del acta de inhibición levantada por la Jueza, se evidencia que se inhibe por cuanto su hermano, Abg. Kamil Salmen Halabi, es Apoderado de la Empresa Codemar parte demandada en la causa principal y que tal circunstancia encuadra en uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es cierto que la Jueza se inhibe como lo ordena El Legislador, ha realizado su declaración mediante acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y además menciona contra quien obra el impedimento. Si tomamos en consideración lo dicho por la Jueza, unido a la sentencia invocada de fecha 29.11.2000, es decir, la presunción de veracidad respecto a lo expuesto por la funcionaria en su acta de inhibición, la conclusión debería ser la procedencia de la misma; su declaratoria con lugar.
Es necesario que este Tribunal se pronuncie con respecto al término de allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue concedido por la Jueza inhibida a la parte contra la cual obra la inhibición.
El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario Inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (Arístides Rengel-Romberg)
Si bien es cierto que la inhibición obra contra la parte demandada, la causal invocada por la Jueza inhibida es el parentesco que le une al Apoderado Judicial de la misma; su hermano, el ciudadano Abg. Kamil Salmen Halabi. De manera, que tal allanamiento en este caso, no es permitido por la Ley por disposición expresa del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, tratándose del impedimentos en el cuales el Juez se inhibe de seguir conociendo de la causa porque su hermano es el Apoderado de la parte demandada en el Juicio, el derecho que consagra el mencionado artículo 85, no opera; pues la mencionada norma impide – como se dijo – que el Juez continúe en sus funciones cuando el impedimento lo provoca, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Jiam Salmen de Contreras, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05930/04
AELG/ ejm.

En esta misma fecha (22.04.2004) siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales